Sentecia definitiva Nº 166 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-10-2015

Número de sentencia166
Fecha27 Octubre 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de octubre de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHIRINO, MARTA CLARA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28006/15 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I O N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47 y fundamentado a fs. 64/70 por el apoderado de la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Afines -OSECAC-, Dr. Armando Silverio Brusain, contra la sentencia Nº 23/15 de la Dra. María del Carmen Villalba a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIº Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, obrante a fs. 39/42 vta. que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Marta Clara Chirino, en representación de su hijo menor de edad discapacitado quien desde su nacimiento padece de dificultad para caminar, cuadriplejia no especificada y parálisis cerebral infantil.
La sentenciante ordenó a la obra social OSECAC que proceda en el plazo de 5 días a la cobertura integral de los tratamientos y terapias que el niño requiere, a saber: acompañante terapéutico, terapia ocupacional, psicopedagogía y psicología.
Para así decidir la Jueza de amparo rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social OSECAC., considerando que en los casos en los que intervengan prepagas no existe afectación a intereses federales sino que se dirigen al reconocimiento de derechos constitucionales vinculados con la salud y la dignidad, por lo que son derechos insoslayables para cualquier Tribunal. Citó en su aval el antecedente de este Cuerpo “ARVIGO” (STJRNS4 Se. 56/11).
Respecto a la cuestión de fondo la Jueza de amparo entendió que se encuentra habilitada la procedencia del remedio constitucional en atención a la naturaleza de los derechos en juego (derecho a la salud). Asimismo, reparó que se trata de un niño de 11 años de edad en una doble situación de vulnerabilidad y señaló que la afectación de sus derechos se origina en un acto manifiestamente arbitrario por parte de la prestadora de servicios de salud.
Compartió el dictamen de la Sra. Defensora de Menores en cuanto a que el niño merece un plus protectorio por parte de la judicatura y de la Obra Social.
Sostuvo que OSECAC argumentó exclusivamente en su presentación de fs. 25/27 que se han dado al niño 150 pañales pero que nada dijo respecto a los otros requerimientos solicitados por el Tribunal a fs. 14, situación que constituye una presunción en su contra.
Concluyó que la conducta que ha mantenido la Obra Social es determinante para resolver en favor de la pretensión de la amparista, sobre todo teniendo en cuenta la teoría de los actos propios que deriva del principio general de buena fe. Cita en su respaldo normativa nacional, provincial, doctrina y antecedentes de este Superior Tribunal de Justicia.
A fs. 47 el apoderado de la Obra Social OSECAC apela la sentencia de autos y los honorarios regulados por altos. Al presentar su memorial a fs. 64/70 solicita se revoque la sentencia dictada a fs. 39/42 vta., por causarle un gravamen irreparable.
Considera que OSECAC ha dado cumplimiento a las prestaciones requeridas por el beneficiario en el marco de la legislación que rige la materia y destaca que la Obra Social se...

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