Sentencia Nº 16594/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha21 Marzo 2012
Número de sentencia16594/11
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de marzo de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PILOSIO, E.E. y otro c/PEREYRA, J.E. y otros s/División de Condominio" (Expte. Nº 16594/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante resolución de fecha 8 de febrero del 2010 (cuya copia obra a fs. 58/58vta. de este cuadernillo) se rechazó in limine -por extemporáneo- el incidente de suspensión de subasta y nulidad que formulara la Comunidad aborigen E. a fs. 50/57.- Contra esta decisión se levanta el nulidicente a través del recurso de apelación (fs. 59), el cual es concedido primeramente en relación y con efecto suspensivo y, posteriormente -ante el recurso de revocatoria de la actora- con efecto devolutivo (fs. 69/72). Los agravios se agregan a fs. 73/77, los que fueron contestados por la accionante a fs. 98/105.- II.- Agravia al apelante, el rechazo in limine dispuesto y la denegación de medida cautelar, entendiendo que el juez a quo debió previamente haber ordenado la producción de prueba "que acredita el derecho de sus mandantes a continuar la posesión". Aduce que corresponde a esta instancia expresarse sobre la vigencia y alcance de la normativa contenida en la Ley Nº 26160, e insiste en que el fundamento primordial del incidente no fue el planteo de una nulidad procesal, sino que se respete la mencionada ley. Señala que desde fs. 380vta. no han sido notificadas las resoluciones dictadas en autos, mencionando las de fs. 401, 407, 437/438, 440/441 y 459 y que tal situación acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores.- III.- El planteo, se adelanta, no ha de ser receptado. Los fundamentos esgrimidos por el recurrente, son insuficientes y desprovistos de toda razón jurídica pues, no existe en el memorial ningún argumento que rebata la correcta aplicación del art. 162 del C.P.C.C..- Para desestimar el pedido de nulidad del auto de venta, la juez a quo de manera clara y precisa sostuvo que los nulidicentes se encuentran presentados con anterioridad; notificados del auto de venta de fs. 105 como así también de los proveídos dictados a fs. 337 y 341 "y en consecuencia consentidos por los presentantes dichos actos procesales"; conclusión ésta que el recurrente...

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