Sentencia Nº 16590/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia16590/11
Fecha08 Diciembre 2011
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]SALINAS, S. N.-08.12.2011 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de diciembre del 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SALINAS, S.N.c., N.D. y Otro s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 16590/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 613/622 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. S.N.S. condenando a A.M. y L.N.G. a abonar a la actora la suma de $ 28.108,51; hace extensiva la condena a La Perseverancia Seguros S.A., impone costas a los vencidos y regula honorarios. - - La juez aquo relata en sus fundamentos las condiciones y circunstancias de la mecánica del accidente ocurrido el día 18/09/06 aproximadamente a las 22.55 hs. en la intersección de las calles México y U., donde el hecho fue protagonizado por N.D.M. que conducía el vehículo Fiat Duna dominio RYQ 948, por la primera de las arterias mencionadas, y la Sra. S. que circulaba en una bicicleta, por la segunda - A fin de determinar la mecánica del siniestro, la sentenciante analiza la prueba producida en autos, con especial consideración de las actuaciones labradas en la prevención policial (causa Nº 8167/06 tramitada ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5) y la pericia accidentológica (fs. 558/575), las que dan cuenta que el impacto se produjo cuando la bicicleta, que transitaba por su carril de circulación de la calle U., ya había atrevasado más de la mitad de la intersección con la calle México y luego de intentar una maniobra de esquive del automóvil - Para arribar a tal conclusión tiene en cuenta el croquis de fs. 558, la declaración del testigo presencial -Sr. A.- y la pericia, de la que infiere, de acuerdo al sentido de circulación de los rodados y los daños ocasionados, que fue el Duna de M. el que embistió a la bicicleta. Asimismo tiene por corroborados los dichos de la actora en relación a la trayectoria del impacto con la declaración del testigo presencial, como así también con las fotografías obrantes en el expediente penal - Estima que la velocidad que desarrollaba el vehículo era superior a 40 km/hora, de acuerdo a la valoración que realiza de la prueba aportada por el perito accidentológico y el testigo presencial.
Luego analiza la responsabilidad que cabe atribuir a cada una de las partes, concluyendo en su concurrencia. De ese modo considera justo y razonable atribuir al demandado un 60% por su contribución en el acaecimiento del siniestro. - Para ello, advierte que es el automóvil conducido por M. la cosa riesgosa que permite presumir su responsabilidad, pero también señala que el demandado detentaba la prioridad de paso para atravesar la encrucijada. En esas condiciones considera, además, que se encuentra acabadamente demostrada la conducta culposa de S. al intentar el cruce en violación de la regla contenida en el artículo 36 del Código de Tránsito, en horas nocturnas, con escasa señalización. Entiende así, que las circunstancias apuntadas implica un proceder imprudente que ocasiona la fractura del nexo causal en la producción del evento. - No obstante, concluye que la culpa de la víctima no exime totalmente al demandado de la responsabilidad que le cabe en tanto la ocurrencia del hecho no se produjo exclusivamente por la conducta de la actora. De esa manera pasa a analizar la situación del embistente, para lo cual describe que intentó trasponer el cruce a una velocidad excesiva que no le permitió mantener el dominio del vehículo (contrariando de esa manera las reglas de tránsito vigentes), y advierte además que no realizó ninguna maniobra de frenado. En razón de ello, merituó que la conducta de la víctima no fractura totalmente el nexo...

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