Sentencia Nº 1659 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de sentencia1659
MateriaS/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A301/13 A.S.L. C/PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1659/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “A.S.L.v.P. de Tucumán s/ Contencioso administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctores D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (cfr. fs. 289/305 vta.), contra la sentencia Nº 535 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 20 de agosto de 2015, obrante a fs. 282/285 vta., que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 18/11/2015 (cfr. fs. 316 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 286 y 305 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 288); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos, el recurso en estudio es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia. III.- Como primer agravio, sostiene el recurrente que la sentencia atacada no consideró la totalidad del cuadro normativo que gobierna su pretensión. Aduce que al tratarse de un sistema no transferido a la Nación, cobraba operatividad la Ley Nº 6.446, vigente al momento de su cese, siendo ella la aplicable a todos los regímenes previsionales especiales, como el de las Leyes Nº 6.622/6.624. Estima que el fallo parte de un principio equivocado, al valorar que la jubilación “provisoria” (sic) impide a su parte efectuar el reclamo contenido en la demanda porque no se encuentra dentro de las disposiciones que hacen al derecho de propiedad; sin embargo, dice, se advierte que las previsiones de aquellas leyes (6.622/6.624) no condicionan el goce del beneficio al hecho que la jubilación sea provisoria o definitiva. Puntualiza que al examinar el articulado de la Ley Nº 6.446, se corrobora que la jubilación provisoria genera el derecho a la percepción del beneficio, tomando como módulo de cálculo la remuneración que percibía al momento de obtenerlo; mientras que la jubilación definitiva otorga el derecho al beneficiario de elegir el período de tiempo de prestación de servicios que deberá considerarse para el cálculo a los fines de obtener la prestación. R. equivocada la interpretación que se realiza sobre el derecho de propiedad a los efectos de justificar el rechazo de la demanda. En su criterio, la condición de jubilado “provisorio” (sic) no implica que no tenga derecho a percibir el 70% de la escala salarial del CCT 18/75. A continuación, transcribe una serie de conceptos vertidos con relación a jubilados de las Leyes Nº 6.622/6.624 (cfr. fs. 295 vta./296), destacando que de ellos se deriva su derecho a la percepción de un haber que surja del cálculo del 70% de la aplicación del convenio colectivo de la actividad. Desde el punto de vista de la ley del cese de la actora, añade, es indudable su derecho a que los aumentos que se hayan otorgado a los activos desde la obtención de su beneficio jubilatorio sean trasladados a sus haberes previsionales en la proporción que se le fijó al concedérsele el beneficio, por aplicación de la movilidad y porcentualidad establecidas en el artículo 51 de la Ley Nº 6.446. Recalca que la obtención del beneficio definitivo y la supuesta condición de jubilado “provisorio” (sic), no implica que no tenga derecho a la percepción del 70% del haber que cobra el trabajador en actividad al cual se le aplica la CCT 18/75, dado que este derecho fue obtenido al momento de ejercer la opción de retiro. Arguye que en el caso de autos, se procura hacer aplicación de los conceptos elaborados por la doctrina y jurisprudencia en cuanto al momento de la incorporación del derecho previsional (al momento del cese, siendo ésa la legislación a aplicar). En esta dirección expresa que “En el caso de marras, hay un momento de cese, hay un pago que se realiza; pero no existe en la norma ningún precepto que sostenga la posibilidad de continuar percibiendo una remuneración que no tenga movilidad. A partir de este razonamiento, se nota la ausencia del principio de progresividad, el cual, nos obliga a generar los medios para no involucionar en la tutela de los derechos esenciales. En autos, sólo se debe otorgar el pago de la movilidad y de las diferencias que no ha hecho efectiva; en cuanto a la obtención del beneficio definitivo conforme la ley 6446 de aplicación supletoria, sólo otorga el derecho a un cálculo nuevo, dado que, el agente puede optar el período de tiempo en el que mayor remuneración haya percibido a los fines del cómputo del beneficio previsional” (cfr. fs. 297). Como séptimo agravio, expone que se menciona en el fallo como un obstáculo insalvable para el reconocimiento del derecho de su parte, la ausencia de Decreto del Poder Ejecutivo (en adelante PE) que apruebe su jubilación. Sobre el particular, alega que el organismo autárquico que sustancia el proceso a los fines de la obtención del beneficio es el IPSST, y se encuentra intervenido por el PE que ejerce su administración, mediante un funcionario designado a tales efectos. Manifiesta que el razonamiento de la Cámara no considera que el beneficio no fue objetado por el PE, “ya que el mismo, ha sido materializado desde el momento del otorgamiento hasta el día de la fecha, por lo tanto, se hace pasible de aplicación del instituto de la aprobación tácita (Art 87 y c.c. de la ley 6446) establecido en las disposiciones de la ley 6446 (en caso de falta de oposición en un plazo de 60 días desde que el beneficio era concedido por el IPSST, el mismo era considerado aprobado por el P.E.)” (cfr. fs. 297 y vta.). Agrega que sostener que, porque no se emitió el Decreto para la obtención del beneficio, no se tiene derecho al reclamo de la demanda, supone una conducta de mala fe del estado provincial. Explica que en las Leyes Nº 6.622/6.624 no existe como requisito para el goce del haber previsional, la obtención de un acto administrativo. Recuerda que la accionante, desde la fecha de su retiro del ex Banco de la Provincia de Tucumán, hizo efectivo su haber como jubilada, y luego de transcurrido tantos años, ahora se pretende sostener que no tiene derecho por no contar con el Decreto del Poder Ejecutivo. Resalta que, en el sub lite, el estado provincial mes a mes exteriorizó su voluntad mediante Decreto haciendo efectivo el pago de su haber previsional. Se pregunta: si no es por su condición de beneficiaria de las Leyes Nº 6.622/6.624 ¿Cuál es el motivo por el que recibía el pago de su ínfimo haber?; y responde expresando que el propio estado local la considera titular del beneficio que reclama en la causa, de lo que se deriva la falta de sustento de la sentencia. Reitera que en el marco de la Ley Nº 6.446, la única diferencia entre el jubilado provisorio y definitivo estriba en que este último puede optar por los períodos que desea sean considerados como módulo de cálculo del haber previsional, mientras que aquél sólo puede apoyarse en el haber que percibía al momento de obtener el beneficio, siendo que esta distinción no está contenida en las Leyes Nº 6622/6624. Cuestiona la imposición de las costas en la instancia de grado, en mérito a los fundamentos que desarrolla a fs. 297 vta./298, y efectúa consideraciones vinculadas al constitucionalismo social y al principio de progresividad. Por último, bajo el título de “De las...

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