Sentencia Nº 16539/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha11 Noviembre 2002
Año2011
Número de sentencia16539/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Interlocutorio [CCSR1] MARTÍNEZ, Amelia. 29.08.2011 QUIEBRA – Fuero de atracción: en caso de cuestiones patrimoniales derivadas del régimen legal matrimonial (...) A entender de esta S. [1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería], resulta conveniente que sea el J. del proceso concursal quien entienda en aquellas cuestiones patrimoniales que se derivan del régimen legal matrimonial (liquidación de sociedad conyugal) toda vez que, como bien lo señalara la Cámara Nacional del Comercio capitalina -en decisión que se comparte-, de ese modo "...se atiende al principio de universalidad y concentración impuesto por la ley para hacer efectiva la competencia del juez sobre los bienes del fallido, pagar a los acreedores en situación de igualdad y consolidar los efectos jurídicos de la declaración de quiebra, además de la conveniente participación del síndico en causas donde se involucran los bienes desapoderados". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B.A., E.R. s/quiebra- 23/06/2000- Publicado en: LA LEY 2001-C, 356).- QUIEBRA – Rehabilitación del quebrado: trascendente únicamente para la masa patrimonial que se forma a partir de entonces, no así con respecto a los bienes objeto de desapoderamiento (art. 107 de la LCQ) Que se haya dispuesto judicialmente la rehabilitación del quebrado (art. 236 LCQ) sólo tiene trascendencia en orden a la nueva masa patrimonial que a partir de allí se forma pero tal episodio no incide respecto de los bienes objeto de desapoderamiento.- En la inteligencia propuesta, cualquier partición que se efectuare respecto de un bien del fallido de carácter ganancial (mueble o inmueble) que se denunciare ex novo en la liquidación de la sociedad conyugal y que, a su turno, debió ser enajenado en la quiebra por corresponderse con la previsión del art. 107 de la LCQ (bienes desapoderables), violentaría inexorablemente la pars condicio creditorum, conculcaría a su turno el principio de universalidad concursal y, finalmente, desatendería el régimen de orden público que dimana del estatuto alimentario.- En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "" (Expte. Nïº 16539/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Las presentes actuaciones se recepcionan en esta instancia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Regional Letrado de V. y el Juzgado Civil Nº 1 de esta circunscripción judicial.- En tal sentido, es dable recordar al respecto que el Dr. C.E.E. remitió estos obrados al Juzgado Civil Nº 1 de Sta. Rosa por considerar que la quiebra decretada contra el Sr. E.M. ejerce atracción sobre el proceso liquidativo de la sociedad conyugal (fs. 46).- La Dra. S.E.F. -titular del Juzgado Civil Nº 1 de esta Ciudad- resistió la competencia asignada.- Adujo para ello -en lo sustancial- la inconvenciencia derivada del avanzado estadio procesal del trámite falencial a la fecha en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal (sentencia de quiebra: 05/06/2000; disolución de sociedad conyugal: 03/10/2001).- Asimismo y luego de memorar en su resolución el derrotero jurisprudencial de la cuestión entablada, concluye la Dra. F. que el fenómeno liquidativo...

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