Sentencia Nº 1651/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de sentencia1651/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 28 de julio de dos mil diecisiete.-

VISTOS: -

Los presentes autos caratulados: “A., E.J.S. CONTROL DE LEGALIDAD”, expediente nº 1651/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO: -

1°) Se elevan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia, en razón de un conflicto de competencia planteado entre los jueces del Juzgado de la Familia y el Menor de la Segunda y de la Primera Circunscripción Judicial, en torno al control de legalidad de una medida excepcional de protección integral del adolescente E.J.A., que significó primero, su incorporación a la residencia de adolescentes varones de General P. y luego, al Instituto R.S.P. de esta ciudad.

2°) Conforme surge de la resolución de fs. 62/63 vta. dictada por el Juzgado de Familia y el Menor N° 1 de G.. P., la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia dispuso una medida excepcional de protección del adolescente, incorporándolo a la residencia de adolescentes varones de General P..-

Habiendo tomado conocimiento de dicha medida, el juzgado inicia el control de legalidad y otorga la guarda provisoria del adolescente a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia por el término de 90 días (art. 52, L.N.° 2703).

Luego de mencionar la prórroga de esa medida, cita el informe del organismo administrativo por medio del cual se le comunica la inconveniencia de que el adolescente siga permaneciendo en la residencia de G.. P. habida cuenta de que “...no es un ámbito que logra ser funcional para su desarrollo, teniendo en cuenta las conductas impulsivas y su modo conflictivo de vinculación, como así también teniendo en cuenta las expresiones en torno a querer irse y no querer vivir en la institución, considerando que la misma no configura un espacio de pertenencia para E., no siendo un lugar que respete y se sienta cómodo” (fs. 62).-

El citado organismo también le informa que dado el agotamiento de las instancias y medidas implementadas en el pasado de revinculación familiar se decidió llevar a cabo el traslado del adolescente al D.R.S.P. en la ciudad de S.R., señalando que E. se encontraba de acuerdo y que era su deseo vivir en esa ciudad.-

A fs. 49/50 y 56/59, y dado ese traslado, la Sra. Asesora de Menores solicita la declinatoria de la competencia, pronunciamiento que no es compartido por el F. General de esa Circunscripción (fs. 52).-

En definitiva, la señora jueza sustituta a cargo del Juzgado de Familia y el Menor de General P. declina su competencia a favor de su par en turno de esta ciudad, por las razones expuestas, vale decir, el traslado del adolescente al Instituto R.S.P. de la ciudad de S.R., fundando su decisión en el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, en el art. 607, sgtes. y ccdtes del CPCC, y en los artículos pertinentes de la L.N.° 26.061 y N° 2703.-

3°) Por su parte, la titular del Juzgado de la Familia y el Menor N° 2 de esta ciudad rechaza la declinatoria alegando que el centro del vida del adolescente radica en la ciudad de G.. P., dado que vive en S.R. sólo desde el 17 de febrero de este año.

Sobre el particular expresa: “Esta última circunstancia sirve para calificar el centro de vida de E. no sólo por el dato temporal que el art. 3 de la Ley 26.061 utiliza sino también por el dato socioafectivo, pues se entiende que en General P. es donde E. tiene su sentido de pertenencia. Allí tiene su familia biológica y referentes afectivos y si bien aquellos no han...

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