Sentencia Nº 165 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-04-2022

Número de sentencia165
Fecha27 Abril 2022
MateriaRODRIGUEZ GONZALO MARTIN Vs. EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE TUCUMAN S.A. (EDET S.A.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA 165 Expte. n° 3523/10 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 25 de abril de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. A.M.A. y C.M.I. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "R.G.M. c/ EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE TUCUMAN S.A. (EDET S.A.) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. A.M.A. y C.M.I.. EL Sr. VOCAL DR. A.M.A., DIJO: Vienen estos autos para considerar y resolver sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el letrado S.M.C. -por derecho propio- en contra de la sentencia definitiva de fecha 19/04/21. Concedidos los recursos, expresa agravios la demandada, no así el letrado apelante, quien recurrió la regulación de honorarios y el recurso le fue concedido en los términos del art. 30 ley 5.480.

1.- Memorial de la parte demandada: le agravia que la sentencia que la condena a pagar una indemnización a favor del actor se fundamenta en prueba que no ha sido producida y no incorporada debidamente en el expediente, como también se fundamenta en normas inaplicables a la situación de hecho y a las circunstancias en que se produjo el accidente, involucrando instalaciones de la empresa demandada que en nada se vinculan con aquellas relacionadas a las que indebidamente accediera el actor. Le agravia la sentencia en cuanto considera, la existencia de culpa de la víctima en el evento, y que ello interrumpió “parcialmente” el nexo causal y no obstante ello, contradictoriamente, atribuye la responsabilidad a la apelante en un 80%, motivándose en dogmas y pareceres, dejando de lado la prueba producida, y basándose únicamente en voluntarismo. Sostiene que la sentencia parte de premisas erróneas y considera como un hecho normal “el juego de niños en una torre de alta tensión”, siendo que no se trataba de un juego de niños y tampoco ocurrió en una torre de alta tensión; tampoco el demandante tocó un transformador pues ello no consta en autos, y mucho menos accedieron a un predio accesible al paso de la gente, mucho menos de menores de edad, en horas en que ya había caído el sol, conforme ha sido debidamente probado a fs. 832. Impugna a la sentencia cuando ésta afirma que el transformador productor del daño se encontraba sin cerramientos, accesible al paso de los menores, ni poseía ninguna señal de alerta o peligro que advirtiera la situación, ya que es totalmente contradictorio teniendo en cuenta el reconocimiento de la culpa de la víctima, vale decir que el fallo ha considerado el hecho de la propia víctima como factor productor de su propio daño, pero ha responsabilizado a la demandada en razón del supuesto incumplimiento de los deberes a su cargo. Afirma que el fallo es nulo ya que se basa en prueba no incorporada al expediente; además cita prueba documental requerida por la propia actora, pero que no fue certificada por el organismo emisor (E.R.S.E.P.T.; por otra parte se refiere a la prueba documental obrante a fs. 31/36 de un expediente penal que no fue agregado al expediente y que no fue puesto a vista de esta parte, ni fueron certificadas sus actuaciones; asimismo, de la audiencia de producción de pruebas no surge que la misma haya sido ofrecida ni producida, por lo que mal puede basarse la sentencia en prueba no agregada al expediente. Dice que el fallo parcializa la consideración de la redacción de la norma A. E. A. (Asociación Electrotécnica Argentina) que supuestamente habría incumplido la empresa demandada, ya que fue mal transcripta en la sentencia en el considerando 17, interpretándola de modo parcial y arbitrario; puesto que hace referencia a la reglamentación para la ejecución de líneas exteriores aéreas de media y alta tensión del año 2003, siendo que resultaba aplicable la emitida en el año 2007. Cita la norma referida y sostiene que no le era exigible ni señalización, ni obstáculo material, por tratarse de una estructura cilíndrica cuya base es superior a los 20 centímetros, dando detalles técnicos por los cuales no se utilizan obstáculos ni señalización especial, destacando que ello está acreditado en autos y ratificado por la prueba producida por la propia actora a fs. 535 del expediente 4380/10 acumulado al presente, en las respuestas dadas en la absolución de posiciones, por lo cual afirma que no hubo negligencia alguna de parte de la empresa, ni deber incumplido. Sostiene que el hecho del damnificado basta para liberar de responsabilidad a su parte, máxime cuando E.D.E.T. no ha incumplido ningún deber de seguridad, y menos aun cuando la estructura se encontraba dentro un predio del dominio privado, en medio de un cañaveral inaccesible, no público y alejado del lugar poblado. Expone que en este caso los menores de edad ingresaron a propiedad privada, en donde había un cañaveral, en horas de escasa visibilidad, alejado del centro urbano conforme dan cuenta tanto el testimonio de los vecinos, las actas notariales y el propio relato del actor en su demanda; que a dicho predio (propiedad privada) se ingresaba caminando y se encontraba a 150 o 200 metros del lugar donde estaban las casas. El hecho del damnificado al intentar jugar a los 14 años subiéndose intencionalmente a una columna de hormigón armado que sostiene un transformador rompe el nexo de causalidad para atribuir responsabilidad a la firma demandada. Afirma que no hubo una ruptura parcial del nexo causal sino una ruptura total y que en este caso, la culpa de la víctima fue el factor exclusivo desencadenante del evento dañoso, quien con una inexcusable imprudencia “jugaba” trepándose a una estructura del tendido eléctrico, lo cual produjo en definitiva la descarga eléctrica causante de las lesiones sufridas, debiendo liberarse de responsabilidad al apelante, añadiendo que en la sentencia se ha efectuado una valoración tendenciosa de la prueba, basada en el voluntarismo, pues fundamenta y considera el acto voluntario de la víctima como generadora del riesgo, para luego apartarse y realizar una imputación de responsabilidad a E. D. E. T. carente de motivación con un deliberado apartamiento a la verdad jurídica objetiva. Dice que también la sentencia aparece huérfana de motivación al imponer la responsabilidad concurrente, sosteniendo una influencia causal del 20% en el accionar del actor, cuando es absolutamente imputable el hecho al accionar de la parte actora, desconociendo la sentencia la aplicación del artículo 1725 del Código Civil, en cuanto para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, ni tampoco ha tenido en cuenta que, la causa de las lesiones sufridas por el actor, fue el contacto con instalaciones eléctricas, como consecuencia de “jugar” a treparse en las mismas lo cual produjo una descarga eléctrica indirecta en su cuerpo, causándose un daño. Esto es, además, lo que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil, por art. 7 del CCCN). Otro orden de agravios apunta a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en el fallo. Expone que, en lo que respecta al rubro D.E., si bien el mismo se presume, no está debidamente probado que hubo gastos en medicamentos como falsamente se considera en la sentencia, en donde el fallo tuvo como razonable la suma de $50.000 solicitada por los padres del actor, quienes al momento de la sentencia carecían de legitimación ni personería para estar en el juicio, por lo que en este sentido también la sentencia es nula; la deducción de gastos en remedios debe proceder pues no existieron. También afirma que resulta fuera de toda razonabilidad el reconocimiento de la suma de $50.000 en concepto de refrigerios y movilidad al año 2009. En cuanto a la legitimación de S.H.R. y S. de R.G.E., sostiene que ellos nunca fueron parte en el proceso por derecho propio, no encontrándose legitimadas a percibir suma alguna por ningún rubro. Con relación al rubro “Lucro Cesante”, la sentencia fija una incapacidad del 50% por ser coincidentes los porcentajes de incapacidad otorgados por los peritos médicos actuantes, pero expone que es infundado ya que no existe la supuesta coincidencia, máxime que el dictamen del Dr. E. no establece un porcentaje de 50%, sino de 45,54%, en donde además, le agravia el rechazo infundado de la impugnación al dictamen pericial del nombrado facultativo. Expresa que hubo una discordancia entre la fecha en que debió llevarse a cabo la pericia y la fecha en que supuestamente se llevó a cabo, siendo que frustró de toda posibilidad de control de la otra parte si es que efectivamente se llevó a cabo -lo que no consta dada la discordancia de las fechas-, lo que lo llevó a plantear la nulidad de la prueba. Manifiesta que, en lo que respecta al monto otorgado por el rubro en cuestión (lucro cesante), la sentencia también es arbitraria, por cuanto toma como edad inicial para el cálculo de la indemnización, los 14 años que tenía el actor en la fecha del accidente, debiendo iniciar el cálculo cuanto menos a los 18 años que es la edad a partir de la cual el actor pudo comenzar a generar ingresos. Cuestiona a la sentencia al dispone tomar el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento de la sentencia, indicando a su vez que el rubro sea actualizado desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia y aplicando una tasa del 6% anual, lo que supone una doble actualización y anatocismo de los intereses y que se presentan como una norma irrazonable dado que, en el rubro determinado, ya fue actualizado el SMVM tomado como base, es decir se consignó a dicho al capital los intereses, y ahora se manda aplicar una tasa actualización nuevamente. Alega que el SMVM...

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