Sentencia Nº 165 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-09-2021

Número de sentencia165
Fecha23 Septiembre 2021
MateriaMADDALENA CARLOS ALBERTO Vs. ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE / PROFESIONAL "

JUICIO: " M.C.A. c/ ASOCIART S.A. A.R.T. s/ ENFERMEDAD ACCIDENTE / PROFESIONAL " EXPTE Nº: 437/18 Sentencia 165 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021. AUTOS

Y VISTO:
para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia nº 129 de fecha 26/03/2021, en estos autos tramitados ante el Juzgado del T.ajo de la Va. N., de cuyo estudio, RESULTA: Que conforme surge de la sentencia del 26/03/2021 dictada por la Sra. Jueza Subrogante del Juzgado del T.ajo de la V° N. Dra. S.A.G., ésta dispuso: “I.- DECLARAR la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de los artículos 8° inc. 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, y Decreto 717/96, conforme se considera.

II.- HACER LUGAR a la demanda incoada por C.A.M., DNI 13.485.027, domiciliado en calle M. N°776, Tafí Viejo en contra de Asociart S.A. ART, con domicilio en calle S.L.N.°1064, San Miguel de Tucumán. En consecuencia, se condena a la demandada, en el plazo de diez días, al pago de la suma total de $504.703,53 en concepto de las prestaciones dinerarias previstas por el artículo 14, inc. 2.a, de la Ley 24.557 y artículo 3°de la Ley 26.773, conforme fuera considerado.

III.- COSTAS, a la demandada vencida.

IV.- INTERESES, según lo tratado.

V.- REGULAR HONORARIOS…” Que por escrito del 05/04/2021 el letrado apoderado de la actora G.F.P. apela la sentencia, el que se concede por decreto del 13/04/2021, expresando agravios el apelante por presentación digital del 30/04/2021 solicitando se revoque la sentencia apelada. Que corrida vista de los agravios, los contesta la accionante por presentación digital del 14/05/2021 a través de su apoderado J.P.A.C., solicitando se confirme la sentencia en recurso. Efectuado el sorteo de la causa por ante la S. I° de la Cámara de Apelación del T.ajo, e integrada la misma (decreto del 10/06/2021), notificada y firme, son llamados autos para sentencia (decreto del 03/08/2021), y,

CONSIDERANDO:
Voto de la vocal preopinante M.d.C.D.:

I.- Dentro de las facultades del Tribunal está controlar la admisibilidad de la vía utilizada. En el caso, los requisitos de tiempo y forma del recurso de apelación deducido por la parte demandada se encuentran cumplimentados, por lo que corresponde analizar la procedencia de los agravios de acuerdo a lo dispuesto el Art. 127 de la Ley 6.204.

II.- A.s: En general expone que si bien está acreditado que el actor padece de espondiloartrosis, y que realizaba tareas, a más de conductor de un camión, otras que no implicaban tal actividad, es también un hecho cierto, que tal patología cuando existe exposición suficiente por las tareas efectivamente prestadas, es una enfermedad profesional (art. 6 y Dto. 658/96). Afirma que también, se encuentra acreditado, que el actor padece otras enfermedades en su columna, todas de índole degenerativas y de base inculpable (Ver pericia art. 70, informe de Comisión Médica n°1 y de Comisión Médica Central). Cita el art. 6 inc. b. de la LRT y destaca que NO ES IDENTICO ACTIVIDAD EN CAPACIDAD DE DETERMINAR LA ENFERMEDAD, QUE LA EXPOSICIÓN, son dos de los cuatro elementos necesarios, y la norma requiere que ambos estén presentes, en forma conjunta, a más del agente y el cuadro clínico, agregando que luego, el Dto. 658/96 (de aplicación obligatoria, conforme art. 9 de la ley 26773 -ver CSJN in re “L.” y “F.”-), dice: “Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo. Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador...”. Tal criterio, es el resultante de la efectivización de la garantía constitucional de igualdad e imposibilita el enriquecimiento sin causa. 1. Como Primer A.: expone que en autos, el órgano encargado no ha establecido científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo ni, en el caso concreto, ha excluido la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. No hay dudas de que el actor efectivamente tiene espondiloartrosis de columna lumbosacra, sin embargo tal patología no es la única que padece en tal región del cuerpo y en el resto de la columna, y de hecho no es por su existencia que padece la incapacidad, y ese es el eje de la cuestión debatida, pues se ha acreditado que incluso padece las afecciones en zonas columnarias, que escapan a la zona que se limita la enfermedad profesional -espacio lumbosacro- pues también afecta la parte Dorsal y Cervical, es que la enfermedad que afecta al actor, no es producida por el trabajo, pues si tal hubiera sido la causa, esta se hubiera limitado a tal zona. La sentencia consideró, que el actor en su demanda, dijo que: “…revestía la categoría de Oficial Categoría 2-3 y, como tal, realizaba tareas de chofer de camiones de carga y cisterna, y de operario electromecánico, en jornadas completas de labor… Dijo que las tareas desempeñadas requerían efectuar movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación e inclinación de la columna lumbosacra y, asimismo, se veía obligado a levantar, trasladar, mover y/o empujar objetos, herramientas y máquinas de gran peso. Que a estos movimientos se sumaban las vibraciones de cuerpo entero generadas por los camiones de carga y también por las herramientas, tales como martillos neumáticos, compresoras, compactadoras, amoladoras, palas mecánicas, etcétera. Concluyó que todos los agentes descriptos tenían la capacidad de dañar la columna vertebral en forma sostenida y eficiente”. Sin embargo, luego razona indicando que: “Cabe señalar al respecto que las enfermedades profesionales no son sino las patologías típicas específicas y propias de determinadas profesiones a las que se expone el trabajador que las lleva a cabo y, en el caso, basta con acreditar la exposición al agente de riesgo, la afección contraída así como la inexistencia de la enfermedad al ingreso al trabajo, para considerar que la enfermedad que padece el trabajador posee nexo causal adecuado con el servicio prestado por este, quedando a cargo de la contraparte la prueba de la concurrencia de factores externos. En esta inteligencia no existen elementos de juicio que permitan considerar que la afección del actor tiene causas ajenas al trabajo.”. Prosigue expresando que sin embargo, surge del análisis de las pruebas, que el propio sentenciante efectúa, que contrario a lo expresado, EXISTEN elementos de juicio para determinar que la causa de la limitación del actor se corresponde con enfermedad inculpable. Es que se requieren de los 4 elementos, para establecer la existencia de una enfermedad profesional, el agente (vibraciones de cuerpo entero); cuadro clínico (Espondiloartrosis, pero en este caso hay que agregar las demás patologías que afectan la misma zona y las demás de la columna, explicando sus causas); exposición (no acreditada en autos, sobre lo que volveremos infra); actividad (chofer, pero también en el caso, otras, no susceptibles de generar la patología, ni siquiera en la columna lumbar).- Veamos: El dictamen del Perito Médico Oficial, Dr. S.A. (fs. 92/93),en donde el actor afirma que su trabajo consistía en conducir camiones de carga y cisternas, como así también tareas de operario electromecánico, que lo sometía a grandes esfuerzos, tanto en miembros superiores como inferiores. El experto mencionalos exámenes practicados y complementarios. F. consideraciones médico-legales, de las que surge que el trabajador padece de patología de columna: “El actor reclama por: Lumbalgia con limitación en la movilidad por discopatía múltiple que a criterio de este perito no presenta relación el trabajo. …”. El dictamen de Comisión Médica nº 1, establece que: “… de los estudios obrantes surge: Espondiloartrosis y espondilolistesis en columna lumbosacra sumado D. múltiples (hernias incipientes a distintos niveles). Que el damnificado por el tipo de tarea que desarrolla se encuentra expuesto al agente 90008 (vibraciones de cuerpo entero).Que las D. presentes constituyen enfermedad inculpable. Que no se puede desvincular la espondiloartrosis de la contingencia denunciada. Que es opinión de esta Comisión Médica que de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, el trabajador padece una Enfermedad profesional. …” O sea, indica que si bien tiene la enfermedad, la misma no es la causal de las múltiples discopatía, es que no pudiera decir otra cosa, ya que no puede sostener que las mismas lesiones se encuentren presentes en segmentos columnarios que superan la zona lumbar. Sin perjuicio de ello, indica que no puede desechar que las que afectan la zona lumbar, son por la espondiloartrosis, lo cual resulta falaz. Es por ello, que Comisión Médica Central, ha realizado un análisis pormenorizado de la causídica (cuestión omitida de valorar por el A-quo), determinando que las lesiones en toda la columna se justifican por la misma causal excluyente, esto es una patología columnaria múltiple (tal fue, implícitamente el fundamento del informe del perito Area), reproduciendo este dictamen a cuya lectura me remito. De ese modo, concluye, el análisis de todos los elementos, no desconocidos por el actor, efectuado por Comisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR