Sentencia Nº 165 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-03-2020

Número de sentencia165
Fecha11 Marzo 2020
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT N° 165 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Marzo de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “R.L.C.v.F.J.D. y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora (agregado a fs. 804/818) en contra de la sentencia dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común en fecha 20 de febrero de 2019 (agregada a fs. 798/799), por la que se dispuso rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la representación letrada de la parte demandada plantea caducidad de instancia principal (conf. fs. 566/567). En su presentación señaló que el último acto de impulso procesal fue la providencia de fecha 06/03/2013 (agregada a fs. 535) que ordena correr traslado a las partes de la planilla fiscal practicada por Secretaria. Afirmó que una vez notificado el proveído mencionado, el actor solicitó que se efectuaran los trámites necesarios para obtener el beneficio para litigar sin gastos, lo que fue acogido favorablemente por el Juzgado mediante providencia del 07/05/2013 (conf. fs. 539). Sostuvo que la actividad desplegada en el trámite para la obtención de la franquicia referenciada, no es apto para hacer avanzar el proceso, pues se realiza en el solo interés del solicitante y no se dirige al desenvolvimiento de la relación procesal, y agregó que en el caso de autos, el beneficio ha sido requerido luego de practicada la planilla fiscal en cuyo caso considera que debe declararse operada la perención de instancia que solicita. A fs. 574 se corre traslado a la parte actora del planteo formulado, quien lo responde a fs. 576/585, solicitando el rechazo de aquel por cuanto considera que todos los actos procesales realizados por su parte a los fines de la obtención del beneficio para litigar sin gastos, fueron idóneos para interrumpir el plazo de la caducidad. Ello lo lleva a concluir que el demandado ha purgado la perención que impetra por no haber deducido su planteo dentro de los cinco días desde que tomó conocimiento de los trámites relativos al incidente de litigar sin gastos formulado por su parte. Agrega que sin perjuicio de lo expresado, en la especie nos encontramos ante un caso de duda previsto en el último párrafo del art. 203 del CPCCT por lo que considera debe estarse a la supervivencia de la instancia. En idéntica oportunidad procesal, el actor también planteó la inconstitucionalidad del art. 336 de la Ley n° 5.121 que prohíbe a los jueces dictar sentencia mientras no estén abonadas las tasas judiciales correspondientes a las actuaciones producidas en los juicios, salvo que una de las partes intervinientes hubiese pagado las tasas a su cargo y solicitare el dictado de la sentencia. Funda el planteo formulado por considerar que la mencionada norma se violenta con los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, art. 40 inciso 9 de la Constitución Provincial y art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica que consagra el derecho a peticionar a las autoridades, acceso a la justicia y debido proceso. También esgrimió que en la especie se encuentra demostrado que el Sr. R.L. carece de los medios económicos para solventar los gastos de justicia, por lo que la exigencia de que se abonen tales recursos para lograr el dictado de la sentencia, resulta irrazonable y conculca los derechos mencionados. Por sentencia de primera instancia dictada en fecha 8 de septiembre de 2017 (agregada a fs. 673/676), se resuelve rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, a la vez que decide hacer lugar al incidente de caducidad de instancia formulado por la parte demandada y, en consecuencia, declara perimida la instancia principal. Apelada esa sentencia por la parte actora (conf. fs. 683/684) y expresados los agravios (conf. fs. 699/703), la Sala IIIª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común resuelve el recurso mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 (conf. fs. 798/799), decidiendo rechazar el recurso de apelación de la actora. Para alcanzar esa decisión, la Cámara -remitiéndose al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara-, señala que, en relación a la caducidad, la compulsa de los presentes actuados permite constatar que desde el 05/04/2013 (fs. 536/537), fecha en que se diligenciaron las cédulas destinadas a notificar a las partes la planilla fiscal practicada en autos, hasta la presentación del 18/02/2014 (fs. 567) en que se dedujo la caducidad, ha operado el vencimiento del plazo de inactividad consagrado en el art. 203 inc. 1° del CPCyC. En contra de lo invocado por el...

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