Sentencia Nº 1648/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha11 Octubre 2018
Año2018
Número de sentencia1648/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 11 de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "RODRÍGUEZ, I.Y. sobre Incidente", expediente nº 1648/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1º) Que a fs. 310/314 los apoderados de la incidentista, D.. A.A.S. y B.L.S. interponen recurso extraordinario federal contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: "1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado a fs. 278/284vta. por la parte actora y por A.A. y B.L.S., abogados, por su propio derecho, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (art. 266, 2° párrafo, CPCC…" (fs. 305).

2º) A fs. 315 se corre traslado a la contraparte por el término de ley (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3º) A fs. 318/319 el Dr. C.R.A.P. de la Prida, en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada contesta el traslado y peticiona el rechazo del recurso interpuesto.

Sostiene en primer lugar que la sentencia que se recurre no constituye sentencia definitiva por tratarse de una resolución recaída en un beneficio de litigar sin gastos.

Indica que el recurso extraordinario federal sólo se habilita cuando se han omitido tratar aspectos oportunamente propuestos y conducentes para resolver la cuestión planteada y la decisión impugnada produce, por sus consecuencias, un agravio de insuficiente reparación ulterior, habiendo los recurrentes omitido señalar cuáles son los aspectos propuestos y que resultarían conducentes para resolver la cuestión, limitándose a efectuar una mención genérica a la afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

Agrega que el recurrente no ha dado los agravios concretos respecto a la arbitrariedad alegada, limitándose a descalificarla solo por falta de fundamentación.-

4º) A fs. 320 pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490); "CHRISTOU" (Fallos: 310:324); "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.

CONSIDERANDO:

1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal.

2º) Ingresando en el examen del escrito que contiene los agravios, se advierte que el recurrente ha dado cumplimiento con los requisitos del artículo 2º de la Acordada Nº 4/2007, en cuanto a las condiciones que debe reunir la carátula del remedio federal.

3°) Analizando el recurso extraordinario federal planteado por los apoderados de la incidentista I.Y.R., con relación a lo estipulado en el inciso a) del artículo 3º del reglamento, se invoca que la sentencia dictada por el Superior Tribunal de esta Provincia –máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial– que declara inadmisible el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte demandada por errónea aplicación y violación de preceptos legales constituye una resolución equiparable a la sentencia definitiva en cuanto impide a futuro el tratamiento de las cuestiones allí expuestas produciendo una clausura definitiva en torno a las mismas (fs. 310vta).

4) Ante todo, cabe recordar que el artículo 14 de la Ley Nº 48 limita la admisibilidad del recurso extraordinario federal a las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de las provincias.

La Corte Suprema reiteradamente ha conferido una interpretación amplia a tal concepto dando carácter de sentencia definitiva a aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 257-187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040).-

En el caso, se trata...

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