Sentencia Nº 16362/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Número de sentencia16362/10
Fecha01 Diciembre 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]MOLINA, Silvia-01.12.2011 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a 1 día del mes de diciembre de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MOLINA, S.G.c., R.E. y Otro s/Cobro Ordinario de Pesos" (E.. Nº 16362/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.P.C.C.), la SALA, dijo I.- Por sentencia de fs. 196/201 la Sra. Juez rechaza la demanda interpuesta por S.G.M. contra R.A.B. y M.M., con costas. En sus fundamentos comienza señalando que ha quedado controvertido el carácter de ocupante de la actora y la causa de los pagos que realizara.- Respecto de la primer cuestión, teniendo en cuenta lo resuelto en el E.. Nº 45827 donde se estableció que la actora no era poseedora y que en este proceso desistió de la acción de simulación, concluye que fue tenedora del inmueble (art. 2462 inc. 1º del C.C..), recordando asimismo que a tenor de lo normado por el art. 2352 del mismo cuerpo legal quien tiene una cosa reconociendo en otro la propiedad es un simple tenedor y representa en la posesión al propietario, aunque su ocupación repose en un derecho.- En cuanto a la segunda cuestión afirma que "...quedó reconocido que la actora realizó pagos de las cuotas del crédito acordado con los demandados, expensas, luz, gas, etc., pero la causa de ello fue el uso y goce de la vivienda (art. 499 del C.Civ.) de acuerdo a lo resuelto en el E.. 45827".- Luego señala (respecto de si los demandados debían devolver suma alguna a la actora) que no se ha producido prueba que demuestre haber realizado pagos que no le correspondían ni que los demandados se hayan enriquecido a su costa, siendo carga de su propio interés acreditar tales extremos a tenor de lo normado por el art. 360 del C.P.C.C..- Sostiene asimismo que la cuestión relativa al pago de las cuotas del crédito, la cancelación hipotecaria y convenio de pago de expensas fueron realizados por el codemandado B. de conformidad a lo ya resuelto en el expediente que tramitara ante el Juzgado Nº 2. Afirma, por otra parte, que de acuerdo a lo normado por el art. 2282 del C.Civ. el comodatario no puede repetir los gastos hechos para servirse de la cosa que tomó prestada, por lo que rechaza la demanda.- Apela la actora quien expresa sus agravios a fs. 217/225.- II.- Plantea el recurrente...

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