Sentencia Nº 16341/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha27 Junio 2012
Número de sentencia16341/10
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de junio de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GARCIA, S.M. y Otro c/REYES, J.J. y Otros s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 16341/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 92/95 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por S.M.G. y la Fundación Nuestros Pibes contra J.J.R., el diario La Arena S.A., L.V.S. y S.H.S., y condenó a los accionados a pagar a las actoras la suma de $ 14.000 (con más intereses) en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por las demandantes a consecuencia de la publicación en el citado periódico de la nota realizada por el nombrado R. en la página 7 del de ese diario con fecha 28/1/05 (que en copia se agrega a fs. 75/76). Las costas del juicio fueron impuestas a los condenados Luego de desestimar las excepciones opuestas por los coaccionados (prescripción, falta de legitimación activa de la Fundación Nuestros Pibes (FNP) y falta de legitimación pasiva del accionado L.V.S., consideró la juez A quo que en la aludida nota el autor efectuó afirmaciones falsas por inexactas (en tanto allí sostuvo que había desaparecido la garantía hipotecaria constituida anteriormente sobre el bien donado por las actoras al Estado Provincial con cargo a la ejecución del Programa Provincial de Contención para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, y porque afirmó que por dicha donación se habrían pagado u$s 260.000 a través de la entrega de subsidios a la mencionada Fundación, lo que constituyó un "negocio redondo" y por un "favor inconfesable"), reputando la sentenciante que fueron agraviantes para las demandantes y que dicho obrar fue negligente e injustificado pues contaba el cronista con toda la información verdadera y, en vez de aclarar la situación que planteaba al público lector, sembró dudas y mayor confusión al respecto. Argumentó también la juzgadora que la exposición pública de las accionantes por haber recibido subsidios del Estado Provincial por la actividad conjuntamente realizada (vinculada a la minoridad en conflicto con la ley penal) no constituye un bill de indemnidad para los periodistas ni los medios de comunicación, descartando que la conducta de R. pueda encontrar resguardo en la llamada teoría de la "real malicia", puesto que esta no ampara los agravios, la falsedad, ni la inexactitud, cuando ella es producto de la despreocupación en la forma de exponer la información, pues tenía el cronista conocimiento documentado de los hechos producidos. Consideró además responsables al periódico demandado por los títulos dados a la nota y en la tapa del diario, y a S.H.S. y a L.V.S. por su injerencia e intervención en la línea editorial y periodística del matutino que publicó la nota, apreciando que esos titulares fueron redactados con total despreocupación acerca de la falsedad de las afirmaciones que allí se hicieron El referido pronunciamiento ha sido apelado por las actoras quienes expresaron sus agravios a fs. 937/947, los que fueron respondidos por el demandado R. a fs. 970/972vta. y por los demás accionados a fs. 960/964. También apelaron los condenados, expresando R. sus agravios a fs. 998/1011, que fueron contestados por las actoras a fs. 1010/1019vta. y por los otros codemandados a fs. 1022; mientras que estos últimos presentaron los suyos a fs. 1030/1039vta., mereciendo de las accionantes la respuesta que se agrega a fs. 1043/1046vta II. Apelación del Demandado R.. Se queja este apelante sosteniendo que la juez A quo interpretó equivocadamente su nota ya que en ella no dio a entender que no existió más la garantía hipotecaria, en tanto transcribió la parte pertinente del Decreto Nº 742/04 que autorizó la sustitución de la garantía hipotecaria constituida originalmente sobre otro bien. Dice que nadie pone en duda que realmente existió la donación al Estado Provincial, pero se evidencia que quién donó recibió aportes no reintegrables de este último y que ello es una cuestión que hace a un interés público para informar, que el artículo expresa la preocupación del periodista cuando el gobierno terceriza funciones propias del Estado. Alega que en la nota no se habla de "compraventa" ni de "corrupción", sino de las relaciones entre la donación y los aportes las que "tienen intereses cruzados entre las mismas personas y que se trata de dineros públicos, es decir de la comunidad en general". Afirma que el fallo ataca la opinión del periodista al expresar que existe falsedad en la información, ya que en la nota sólo expresó que la donante recibe del donatario sumas muy importantes de dinero, sin decreto, objetando los procedimientos estatales utilizados en el caso "que no son los canales legales que el Estado tiene, tales como licitación, concursos de precios públicos y privados, etc". Argumenta que no es falso que la FNP se beneficiara con los aportes que recibiera del Estado pues la recepción de los mismos se encuentra acreditada con la prueba informativa, testimonial y pericial rendida en la causa, de la que surge que esa fundación pagaba salarios muy bajos y fuera de término, lo que generó conflictos laborales y demuestra el vínculo directo y confuso entre el Estado Provincial y la FNP. Afirma que no existió despreocupación de R. en la confección de la nota pues investigó a fondo el otorgamiento de subsidios, expresando que los comentarios que en la nota se efectuaron como interrogantes sobre el procedimiento estatal seguido no son injuriosos ni atacan el honor de ninguna persona, ni pueden considerarse una falsedad cuando en la misma nota se informó sobre el texto de la norma. Aduce que la nota no contiene información falsa, sino que expresa la opinión y preocupación del cronista por estos hechos en los que se utilizaron canales no convencionales para la asignación de recursos públicos, alegando que la sentencia soslayó considerar que ella se refiere a funcionarios públicos, a una persona pública como la actora G. y a la FNP que recibía aportes no reintegrables con subsidios del Estado, por lo que debe también responder ante la opinión pública. Manifiesta que el propósito del artículo fue velar por los dineros de la...

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