Sentecia definitiva Nº 163 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-11-2019

Fecha05 Noviembre 2019
Número de sentencia163
///MA, 05 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura PICCININI, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "DÍAZ, FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30474/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los siguientes recursos de apelación interpuestos a fs. 37 por el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 74/89 por la apoderada de FCA S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 108 por el apoderado de PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 142 y vta. por el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados; a fs. 197/207 vta. por el apoderado de INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 224 y vta. por el apoderado de PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y a fs. 283/288 vta. por el apoderado de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados; todos contra la resolución dictada el 17-04-2019 por el señor Juez del amparo, doctor Leandro Javier Oyola, obrante a fs. 22/26 vta.
El decisorio impugnado resolvió -en lo que aquí interesa-: "1.- Declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal conforme a las previsiones de la Ley B 2779 y en consecuencia designar representante de la clase al Sr. Federico Gustavo Díaz. 2.- Delimitar conforme art. 11 de la Ley B 2779 la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera Circunscripción Judicial -art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. (?) 5.- Hacer lugar a la medida cautelar peticionada e intimar a las entidades administradoras que fueran demandadas a que retrotraigan el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado en Punto 2 de parte resolutiva, con contratos suscriptos a la fecha de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. Para aquellos suscriptores posteriores al 01/04/2018, la cuota será la fijada al momento de suscripción del contrato".
Para así decidir, el magistrado consideró que la pretensión consiste en la reestructuración de los contratos suscriptos entre los amparistas y las demandadas, y que conforme surge del precedente "Halabi" se está ante una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Añadió que discrepa así con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal al sostener que la vía del amparo no es idónea.
Expresó que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, fundamentalmente la documentación relativa a la situación de cada uno de los usuarios enumerados en ANEXO 1, 2 y 3 se desprende un incremento sucesivo que data aproximadamente desde la cuota de abril de 2018 en los planes de ahorro para la adquisición de vehículos cero kilómetro que prima facie pone en desequilibrio la ecuación contractual y la permanencia de los suscriptores en el plan.
En razón de los estándares protectorios del art. 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Constitución Provincial, Ley 24240 y los principios enarbolados en el título preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también las previsiones del art. 4 inc. e) de la Ley B 2779 en sus aspectos preventivos, consideró que se encuentra acreditada en autos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados por los amparistas en cuanto a que de mantener la situación fáctica que emana del contrato y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo peligraría su permanencia en aquel; en consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
A fs. 39/56 el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Abel Horacio Barrosa, funda el recurso incoado solicitando se revoque la medida cautelar impugnada.
Explica el funcionamiento del sistema de ahorro previo -de carácter mutualista- y cómo repercute la medida cautelar decretada en el resto de los usuarios no destinatarios de aquella.
Se agravia en primer lugar por la ausencia de cumplimiento de los requisitos procesales para el dictado de la medida: verosimilitud en el derecho. Sostiene que el Juez toma los dichos de los accionantes y, a partir de ello, decide otorgar una medida cautelar que afecta enormemente a muchas personas más allá de su mandante.
Expone que la medida ha sido dictada dando por hecho que todos los actores serían "consumidores" -fundamento que el magistrado utiliza para exponer su criterio- y asimilando los términos "usuarios" a "consumidores" cuando ello no es así, pues los usuarios de planes de ahorro pueden no ser consumidores, razón por la que quienes invocaran serlo deberían probarlo. Por tal motivo entiende que el juez no debió considerar encuadrada la medida dentro del marco del derecho de consumo.
Declara que no existe desinformación alguna para con los suscriptores de planes de ahorro quienes saben, desde antes de contratar, de la posibilidad de variación del valor de las cuotas conforme el precio de las unidades, y en esos términos -no cuestionados- optan voluntariamente por su suscripción.
Manifiesta que la falta de fundamentación del fallo dictado acarrea su arbitrariedad.
Expresa que la alegada relación entre el salario y la cuota a pagar nada tiene que ver con el contrato que vincula a las partes, sino que esta depende, en lo principal, del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro. Señala un profundo avasallamiento por parte del sentenciante respecto de la división de poderes al entrometerse en una materia supervisada por un organismo administrativo como lo es la Inspección General de Justicia (IGJ).
Asimismo, se agravia por las consecuencias disvaliosas de la medida que ha sido dictada en detrimento del total de las personas que integran los grupos junto a los accionantes y que se verán perjudicadas por los pagos parciales de ellos.
Se queja por la ausencia de cumplimiento del requisito procesal de peligro en la demora respecto del cual tampoco se advierte fundamentación en la medida impugnada, el que se intenta acreditar con la manifestación de los accionantes en relación a evitar la afectación de sus ingresos.
Menciona, en cuanto a la ausencia de contracautela, que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 200 inc. 2 del CPCC, toda vez que no ha sido iniciado el beneficio de litigar sin gastos por parte de los actores, quienes -recuerda- tampoco son consumidores, no existiendo fundamento para considerar que corresponda exonerarlos de cumplir con dicho requisito.
Aduce inexistencia del "colectivo" involucrado, en referencia al alcance de la medida a todos aquellos usuarios suscriptores de planes de ahorro con domicilio en la Iª Circunscripción Judicial y observa que por tratarse de una discusión patrimonial, divisible e individual de cada uno de los sujetos implicados, debe ser analizada caso por caso.
Por último, se agravia por el efecto otorgado a la medida cautelar pues entiende que debió ser concedida con efecto suspensivo conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley P 2921.
A fs. 74/89 la representante de FCA S.A. de ahorro para fines determinados, doctora María Inés Drago, al fundar el recurso interpuesto solicita se revoque la resolución impugnada; expresa que el decisorio carece de base legal y prescinde absolutamente de la realidad fáctica y jurídica de los denominados planes de ahorro previo, conduciendo a la violación de derechos de índole constitucional de la parte que representa y de terceros, amén de provocar un tembladeral jurídico impropio de un Estado de Derecho.
Argumenta respecto de la inexistencia de clase, la ausencia de homogeneidad y la multiplicidad de casos diversos, extremos que considera suficientes para rechazar sin más trámite la demanda.
Aduce la falta de legitimación activa de la parte actora para demandar en autos en razón de no haber determinado con precisión el colectivo que dice representar y que la accionante no acreditó -y la resolución no explicó- que existiera en el caso una afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del supuesto colectivo afectado.
Indica que los amparistas, pretenden que se defina la suma a afrontar y, particularmente, "que la cuota a abonar no supere el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del consumidor". Apunta que el sentido de la "variabilidad" del valor de las cuotas reside, justamente, en adaptar los aportes de los suscriptores al valor actual en el mercado de los productos que se pretenden adquirir, de lo contrario, no resulta posible la continuación de los contratos de ahorro previo; y afirma que, ante tal panorama, la medida cautelar solicitada y concedida impediría, en lo inmediato, la posibilidad de continuar con el sistema.
Señala que la sociedad que representa solo administra los fondos de terceros que...

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