Sentecia definitiva Nº 163 de Secretaría Penal STJ N2, 27-09-2010

Número de sentencia163
Fecha27 Septiembre 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24285/10 STJ
SENTENCIA Nº: 163
PROCESADO: TORRES RAFAEL SINFOROSO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 27/09/10
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TORRES, Rafael Sinforoso s/Queja en: \'TORRES, Rafael Sinforoso s/ Homicidio en concurso real con lesiones\'” (Expte.Nº 24285/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 98) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 44, del 14 de diciembre de 2009, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Rafael Sinforoso Torres a la pena de diez años y ocho meses de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple. También lo absolvió del delito de lesiones graves.

2.- Contra lo decidido, tanto el Ministerio Público Fiscal como el abogado defensor del imputado dedujeron sendos recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles por el a quo, lo que motiva la queja de este último ante el Superior Tribunal.

3.- En su inadmisibilidad, el Tribunal de origen sostiene que los agravios sólo trasuntan divergencias con la valoración de la prueba, y expresa que de la propia presentación recursiva surge el tratamiento razonado de la prueba, tal como se plasma en la sentencia. Niega además que ésta carezca de motivación, puesto que se valora con minucia la prueba testimonial y pericial para descartar que el
///2.- imputado actuara en estado de emoción violenta, en conformidad asimismo con las citas de doctrina y jurisprudencia que se exponen.

4.- La quejosa sostiene que era necesaria la remisión de las actuaciones a este Cuerpo para que se garantizara al imputado una revisión plena de la sentencia (art. 8.2. h del Pacto de San José de Costa Rica), y alega la falta de motivación de la acusación fiscal, lo que provoca su nulidad pues no da razón de su apartamiento de los criterios informados por el perito interviniente. Insiste en que la prueba testimonial explicita que el imputado se encontraba “sacado”, que “hablaba a los gritos” y con “voz desconocida” al momento de los hechos, con lo que se verificó una emoción violenta tardía, encuadrable en el art. 81 inc. 1.a del Código Penal. En este sentido, plantea, al no tener por establecido tal estado, el fallo carece de motivación.

5.- Se le reprocha al imputado un hecho ocurrido en la localidad de General Conesa, consistente en haberle disparado a Gonzalo Manuel Salamanca con un arma de fuego tipo rifle o carabina, para cuya portación no tenía autorización, en ocasión en que se encontraban en inmediaciones de calle Julio Argentino Roca, aproximadamente entre la intersección con calle Magallanes -en cercanías del patio de su vivienda- y la casa Nº 1258. A consecuencia de ello, la víctima presentó al menos 6 impactos de proyectiles y las correspondientes lesiones certificadas a fs. 6 y 52, consistentes en heridas localizadas en el flanco derecho, tres heridas en el glúteo derecho y herida contusa en cara interna de la base del muslo derecho. A resultas de la
///3.- agresión, Salamanca murió pocas horas después, por las lesiones con arma de fuego, con hemorragia masiva (peritonitis hemorrágica) y shock hipovolémico agudo e irreversible.

6.- Como se advierte de la reseña desarrollada, la discusión es si el imputado obró al momento de los hechos en un estado de emoción violenta subsumible en el art. 81 inc. 1.a, cuestión que el a quo niega.

En su recurso de casación, la defensa menciona los informes periciales y la declaración en la audiencia del perito forense, de donde se colige que el imputado actuó en un estado de inconciencia crepuscular vinculado con una emoción violenta tardía, mientras que el Tribunal -para descartarlo- se refiere a las exigencias del estado de inconciencia o incomprensión del acto, elementos propios de la inimputabilidad total del art. 34 inc. 1º del Código Penal. La defensa afirma que los informes periciales y la declaración en debate del Lic. Battcock concluyen que su pupilo actuó en el estado de emoción violenta tardía invocado, por lo que la postura contraria del juzgador carece de motivación.

7.- Planteada así la cuestión, considero aplicable al caso la doctrina legal que surge de la Sentencia l49/10 de este Tribunal, en el sentido de que, “… -ya específicamente sobre el Trastorno Mental Transitorio- [en la Se. 120/07] se agregó: \'En la hipótesis del sub examine, el trastorno mental transitorio alegado por la defensa tiene que ver con un impacto emocional de tal intensidad que provocó en la imputada una profunda perturbación de la conciencia,
///4.- suficiente para impedirle la comprensión de sus actos o afectar su capacidad de dirigirlos. Los informes periciales que avalan dicha postura señalan un trastorno mental transitorio producto de una emoción psicótica transitoria (fs. 325).

“\'Por lo tanto, para su explicación son útiles los conceptos vertidos en cuanto a la emoción violenta, dado que en ésta la emoción sólo provocaría un desajuste en la conciencia, mientras que el trastorno mental transitorio sería propio de una emoción patológica que provoca una desconexión de aquélla.

“\'Así, la «… emoción violenta conlleva un estado crepuscular de la conciencia sin llegar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR