Sentecia definitiva Nº 163 de Secretaría Civil STJ N1, 12-12-2007

Fecha12 Diciembre 2007
Número de sentencia163
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22209/07-STJ-
SENTENCIA Nº 163

///MA, 12 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “AÑAZCO NIETO, Aquiles c/SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXP. DE LA PATAGONIA s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 22209/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 293/298 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES.

Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 293/298 por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 287/289, en cuyo mérito la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca resolvió: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de Primera Instancia; la que -a su vez- desestimara la demanda interpuesta a fs. 10/11, por Aquiles Añazco Nieto, contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la///.- ///.-Patagonia y la citada en garantía Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A., en la que se reclamaba el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sustracción del automóvil Fiat Fiorino, dominio CYZ 048, adquirido por el actor. II) Con costas.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de Casación deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 293/298, planteo que es contestado por la Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia a fs. 303/307 y por la tercera citada en garantía Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A. a fs. 310/312.

Al respecto, el actor alega en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad judicial en relación a la interpretación y aplicación de las leyes de fondo, como así también, realiza una comprensión anacrónica de las normas e instituciones jurídicas involucradas en el tópico. En tal sentido, argumenta la existencia de una relación contractual entre el actor y la demandada, ello en virtud de que el actor al introducir el automóvil en el estacionamiento del supermercado demandado ha aceptado la prestación de dicho servicio, quedando desde entonces consumado un vínculo de naturaleza contractual, aún cuando se trate de un contrato atípico e innominado.

Señala además el valor contractual de la “oferta pública”, alegando que las sentencias pronunciadas en ambas instancias incurren en arbitrariedad al sostener un alcance anacrónico de los arts. 1148 del Código Civil y 454 del Comercial, que han sido modificados radicalmente desde la promulgación de la ley 24.240 de defensa del consumidor –arts. 1, 2, 7, 8 y cc.- ///.- ///2.-y más aún, cuando la oferta hubiese sido aceptada por una persona en concreto, y su contenido hubiese tenido principio de ejecución –art. 1146 del Código Civil-.

Seguidamente alega que cuando la doctrina y la jurisprudencia caracterizan como accesoria a la relación contractual establecida en cuanto al uso de espacios de estacionamientos suministrados por emprendimientos comerciales, se trata de servicios preliminares y complementarios puestos a disposición de los usuarios en función de otra contratación potencial que tiene por objeto bienes y servicios que este ofrece.

Sostiene además que la playa de estacionamiento se ubica dentro del propio inmueble del centro comercial, lo que permite concluir que ese espacio forma parte del lugar donde la demandada debe proveer seguridad a su clientela, independientemente de que entregue o no constancia de ingreso, o de si se concreta o no su compra -en el caso se efectivizó ver fs. 3-.

3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.

Ingresando al examen de la temática puesta a consideración de este Cuerpo, se observa que la cuestión planteada en autos consiste en determinar si existe responsabilidad del supermercado por la sustracción del vehículo adquirido por el actor –fs. 4-, ocurrido en la playa de estacionamiento del mismo.

Así, considero conveniente el tratamiento de todos los agravios en conjunto, a fin de lograr una mejor compresión de la temática en cuestión.

Comenzaré señalando, que la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en afirmar que los supermercados son responsables por los daños producidos a sus clientes ///.- ///.-derivados de hurto o robo a los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento de los mismos. Sobre los fundamentos de dicha responsabilidad no existe un criterio uniforme, mientras que un sector de la jurisprudencia y doctrina entiende que la responsabilidad es contractual, derivada de la existencia de un vínculo contractual entre el supermercado que realiza “ofertas públicas” y los clientes que prestan su consentimiento tácito al ingresar a la playa de estacionamiento, otro sector entiende que el fundamento de la responsabilidad es legal, derivado de la aplicación del art. 1198 del CC. y se funda en el incumplimiento del deber secundario de conducta, especialmente el de custodia de los vehículos introducidos a las playas de estacionamiento por los potenciales clientes, siendo indiferente que éstos en definitiva celebren o no un contrato de compra u otro contrato, bastando la mera intención de entrar en tratativas negociables.

Conforme los fundamentos expresados me inclinare por la segunda postura con apoyo en la siguiente jurisprudencia y doctrina. Así la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha dicho: “Visto que las playas de estacionamiento anexas a los supermercados implican un beneficio adicional para dichos establecimiento, a la luz del estándar de buena fe previsto en el art. 1198 del Cód. Civil, aquellos tienen un deber de custodia y deben responder por los daños que sufran los vehículos allí estacionados”, (in re: “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c. Carrefour Argentina S.A. y otro” – Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala “C” – 14/11/06). Otro fallo ha dicho: “Corresponde responsabilizar al supermercado demandado por el hurto del vehículo del actor mientras se encontraba en su playa de estacionamiento, ///.- ///3.-puesto que aquél tiene el deber de seguridad sobre su estacionamiento, ya que facilita ese sitio gratuitamente a los consumidores para posibilitar el más fácil acceso al establecimiento con el fin de atraerlos. (in re: “López, Juan C. c COTO C.I.C. S.A.” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” - 17/05/05).

Por su parte el Dr. Miguez, miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A”, ha dicho: “En ese sentido adhiero a la tesis desarrollada por los autores citados, en tanto se pronuncian sobre la inexistencia de una relación contractual entre el super o hipermercado y el potencial cliente que estaciona sus vehículos en las playas de estacionamiento de aquel, pues no existe consentimiento. Sólo existe un comienzo de contactos negociales que pueden desembocar...

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