Sentecia definitiva Nº 163 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-12-2016

Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia163
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 19 de diciembre de 2016
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FALCONE, NORA ISABEL C/ACCORD SALUD-OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL S/AMPARO S/INCIDENTE ART. 250 S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28855/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 50 y fundado a fs. 53/58 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 42/46, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Isabel Falcone, discapacitada con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, condenando a ACCORD SALUD - OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL a proveer dos (2) audífonos digitales equivalentes a los recetados por el médico tratante, GN RESOUND MODELO VO 962DWR NP OPEN, de cualquier marca y modelo mientras cumplan con las características y especificaciones técnicas recetadas por el Dr. Lucio Ricardo Masoero conforme se detalla a fs. 19 y vta..
Para así decidir el Tribunal del amparo precisó que el médico que trata a la amparista ha indicado con absoluta precisión que los audífonos requeridos hacen a la calidad de vida mínima de la misma. Consideró que resulta evidente la urgencia en la provisión solicitada, pues el peligro de la demora ya incurrida por la obra social redunda en perjuicio de la salud de la amparista como así también en la calidad de vida diaria de la misma, toda vez que afecta no solo su vida de relación sino también su conexión con al ambiente que la rodea.
La Cámara resaltó que del informe de la demandada surge que presta conformidad a la provisión solicitada por la amparista, pero “… realizando una serie de objeciones de carácter formal para en definitiva no cumplir con sus obligaciones conforme la normativa sobre la salud y la debida protección a una persona con discapacidad (conforme surge de los certificados de fs. 5/6)”.
Señala el Tribunal que la postura de la demandada de proveer audífonos convencionales implica no cumplir con la prestación que merece la amparista; la cual claramente no solicita una marca o modelo determinado y por lo cual es inaplicable al caso de autos la normativa que cita en su presentación.
A fs. 53/58 la recurrente al fundar sus agravios alega que la sentencia resulta arbitraria. Manifiesta que brindó la cobertura del 100% de audífonos provistos por la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos, añadiendo que la Licenciada Belacín hizo la mencionada “evaluación previa” para optar por los audífonos acordes a la patología de la afiliada, por lo que entiende que las especificaciones técnicas que realiza el médico orientan la prescripción “encubierta” del audífono respectivo, infringiendo la normativa prevista en el P.M.O.
Expresa que no hay demora negligente de su parte sino que la amparista pretende una cobertura excepcional -de alta gama- lo cual contradice la cobertura a la que está obligada la Obra Social.
Aduce que se la intima a astreintes cuando no existe peligro para la vida, que los audífonos son importados de Europa y que el instituto en el cual atiende el profesional tratante tiene la distribución de los mismos en Bariloche. Asimismo señala que se solicitó una pericia y que ello no se tuvo en cuenta y, finalmente, que se la llamó a una audiencia a la que citaron por mail siendo que no era el domicilio electrónico denunciado en autos, todo lo cual entiende que vulnera su derecho de defensa.
A fs. 63/67 la amparista contesta el traslado del memorial conferido y solicita que se declare desierto el recurso por no constituir una crítica razonada del fallo.
En subsidio aduce la inviabilidad del remedio interpuesto por la Obra Social, destacando que del informe de fs. 14/15 suscripto por su médico y una licenciada en fonoaudiología surge que los audífonos ofrecidos por la Obra Social resultan inadecuados. Agrega que la parte soslaya que la Licenciada Belacín es fonoaudióloga y no médica otorrinolaringóloga.
Reitera que los audífonos bilaterales acto retroauriculares no son adecuados para su patología y no cumplen con los requisitos exigidos por su médico tratante acordes a su patología, diagnóstico y discapacidad.
Precisa que la urgencia y riesgo es palmaria y que la Cámara sentenciante tuvo por acreditada la situación denunciada atento a que la obra social se desentiende de la situación expuesta, limitándose a esgrimir cuestiones formales y haciendo caso omiso a...

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