Sentencia Nº 1629 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-12-2022

Número de sentencia1629
Fecha26 Diciembre 2022
MateriaCUADRADO SILVIA KARINA Vs. COMUNA DE SAN PEDRO DE COLALAO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

"2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT Nº 1629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.C., invocando su condición de Ministra de Salud de la Provincia y de Presidenta del Sistema Provincial de Salud, en autos: "Cuadrado S.K.v.C. de S.P. de Colalao y otros s/ Daños y perjuicios". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.R.E.C., invocando su condición de Ministra de Salud de la Provincia y de Presidenta del Sistema Provincial de Salud (en adelante, SIPROSA), plantea recurso de casación contra la sentencia de la sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo n° 623 del 09-09-2021.
La Cámara declaró inadmisible el recurso, lo que motivó la queja de la recurrente en forma directa ante esta Corte, que declaró provisionalmente admisible el recurso (CSJT, sentencia n° 267 del 15-03-2022).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término; se ha cumplido con el depósito previsto en el art. 752 del CPCyC; la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias; el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal. Si bien la sentencia que se impugna no es definitiva (art. 748, inc. 1, CPCyC), considero que se configura en autos el excepcional supuesto de gravedad institucional (art. 748, inc. 2, CPCyC) puesto que se encuentra en juego la prestación regular del servicio de justicia y el alcance de las potestades sancionatorias de los magistrados respecto de terceros ajenos al proceso. En razón de ello, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

III.- De acuerdo a las constancias de autos, la Cámara decidió aplicar a la Dra. R.E.C. una sanción pecuniaria de $ 214.000 por la mora en cumplir con lo requerido mediante un oficio librado el 23 de junio de 2020. La Ministra solicitó que se revoque la sanción, puesto que se había dado cumplimiento con la manda judicial y por las razones expresadas en su escrito del 23 de junio de 2021. El Tribunal consideró procedente el pedido de levantamiento de la multa, en atención a que la parte oferente de la prueba se había dado por satisfecha con la respuesta brindada por el SIPROSA el 17 de junio de 2021. Sin embargo, señaló que ello no implicaba revocar la sanción ya determinada por sentencia n° 353 del 09-06-2021 pues allí se comprobó, a pedido de la parte co demandada, el efectivo incumplimiento de lo solicitado por un período de tiempo determinado de 107 días de demora en cumplir con lo requerido mediante oficio.

IV.- La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada resulta arbitraria, puesto que omite analizar las presentaciones efectuadas tanto por el SIPROSA como por la Ministra de Salud en las que se expresan las razones por las cuales debe ser dejada sin efecto la sanción impuesta. Señala que la Cámara menciona que el incumplimiento ha sido comprobado, pero no tiene en cuenta que la parte interesada -oferente de la prueba en autos- ha dado por satisfechas sus pretensiones y solicitó el levantamiento de la sanción aplicada. Estima que la sentencia mantiene infundadamente una sanción determinada sin atender adecuadamente las constancias de las actuaciones, ni abordar las concretas manifestaciones de la parte interesada. Indica que por el solo hecho de haber comprobado el incumplimiento mantiene en forma mecánica la sanción, sin una mínima valoración de los pedidos obrantes en la causa. Expresa que la sentencia es autocontradictoria, porque si el juzgador impuso una multa a pedido de la parte interesada, bien podría haber dejado sin efecto la multa cuando la propia parte interesada se muestra satisfecha. Manifiesta que...

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