Sentencia Nº 162468 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia162468
Fecha14 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce días de agosto de dos mil veintitrés, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. J.R.S. y E.D.F.M., como presidente y vocal, respectivamente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Partido Político Comunidad Organizada contra Gobierno de la Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso-Administrativa” (Expediente nº 162468) del que:

Antecedentes:

I. Partido Político Comunidad Organizada (Comunidad Organizada), mediante su apoderado judicial, Dr. J.E.R., y con fundamento en el respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos y garantías constitucionales, promueve una demanda contra los actos del Gobierno provincial que avasallan, restringen y lesionan los derechos consagrados por tanto en la Constitución nacional como en la Constitución provincial.

En tal sentido, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de la reunión de fechada el 23 de noviembre de 2022 y de los decretos nº 5059 y 5060, por violar la Constitución provincial y las leyes y normas electorales, y particularmente la afectación de los derechos electorales del Partido Político Comunidad Organizada, con fundamento en el artículo 2 de la ley 2042.

Para ello, narra que el 21 de noviembre de 2022 recibió en el domicilio procesal constituido del Partido Político Comunidad Organizada una cedula de notificación (Nota Múltiple Nº 226/22) con la que se citaba a los partidos políticos y a sus representantes a participar de audiencia establecida en el artículo 2º de la ley 2042.

Dice que el día y hora señalada, el Dr. Ravinale, juntamente con el presidente de Comunidad Organizada, Dr. J.C.T., se apersonó en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la provincia de La Pampa.

Relata que se encontraban presentes los representantes y apoderados de los distintos partidos políticos participantes y el ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.

Agrega que, abierto el acto, el ministro A.R. puso en conocimiento el objeto de la reunión, oportunidad en la que el Dr. J.C.T. solicitó que se labre acta por tratarse de un acto administrativo.

Seguidamente, explica que el Ministro informó e hizo entrega a cada uno de los representantes y apoderados del cronograma electoral decidido y establecido por el Gobierno provincial.

Señala que el gobernador de La Pampa, S.Z., no estuvo presente en aquella reunión, motivo por el cual impugnó desde el inicio todo el acto administrativo que se desarrollara sin su presenciDice que es fundamentalmente sobre esas circunstancias que se encuentran avasallados y lesionados los derechos y garantías constitucionales.

Para ello, con fundamento en los artículos 71 y 81, inciso 13 de la Constitución provincial, expresa que la atribución de convocar a elecciones conforme a la Constitución provincial y leyes respectivas no puede ser suplida por ningún ministro del Gobierno porque el Poder Ejecutivo es de carácter unipersonal e indelegable, salvo expresas excepciones que el mismo artículo 71 de la Constitución Provincial dispone.

Transcribe el artículo 2 de la ley 2042 (redacción dada por la ley 2152) y destaca que puntual y expresamente dispone que “El Poder Ejecutivo Provincial, previa audiencia con los representantes de los partidos políticos, alianzas electorales y la autoridad electoral, procederá a convocar a elecciones internas, abiertas, obligatorias y simultánea…”.

Afirma que la primera infracción al artículo 2º de la ley 2042 surge de la ausencia del representante del Poder Ejecutivo Provincial en la reunión fijada para el 23 de noviembre de 2022, a las 18.

Explica que la Constitución provincial es clara al determinar que el Poder Ejecutivo es unipersonal y que es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador.

Agrega que la ley 2042 es igualmente clara al precisar que la audiencia con los partidos políticos (artículo 2) debe ser realizada por el Poder Ejecutivo provincial, atribución y deber de carácter indelegable.

Considera que, si el gobernador está en el ejercicio de sus funciones, situación que ocurría, ningún ministro del Gobierno Provincial puede sustituirlo en la audiencia.

Afirma que la audiencia es un acto administrativo totalmente inválido por no haber sido realizado por el Gobernador de la Provincia.

Expresa que tanto el ministro presente como el representante del Poder Ejecutivo responden a una misma fuerza política, y que su accionar afecta el derecho constitucional de igualdad de las partes ante la ley en clara violación a la norma de la Constitución Provincial y leyes electorales.

Reitera que el acto mismo de reunión para fijar un cronograma electoral resulta totalmente nulo porque en realidad no estuvo presente el Poder Ejecutivo Provincial.

Recuerda que para que el acto administrativo sea válido, debe reunir una serie de elementos o requisitos establecidos por la ley, y que la ausencia de alguno de ellos ocasionará la existencia de vicios que afectarán su validez.

Menciona los elementos esenciales del acto administrativo, y en relación con el elemento “Sujeto” explica que el acto debe ser dictado por un órgano competente porque, de lo contrario, se encontrará viciado.

Agrega que debe atenderse al hecho de que la administración pública expresa su voluntad a través de personas físicas, funcionarios o agentes públicos los que a su vez deben ser capaces conforme a las normas del derecho privado.

Seguidamente, entiende que el acto administrativo, conforme a lo establecido por el artículo 2 de la ley 2042, debía ser realizado por el representante del Poder Ejecutivo Provincial y no por otro sujeto sin capacidad para la realización de dicho acto porque, reitera, es el Gobernador de la provincia de La Pampa el único representante del Poder Ejecutivo Provincial.

Concluye que el acto administrativo realizado resulto nulo por la falta del elemento esencial sujeto porque la audiencia a la que refiere el artículo 2 de la ley 2042 debió ser presidida por el Gobernador y no por ningún ministro ni otro representante.

Dice que el cronograma electoral no se estableció previa audiencia con los representantes de los partidos políticos, sino que, por el contrario, dicho cronograma ya estaba fijado por el partido político gobernante al que pertenecen el Gobernador de la provincia y el ministro R..

Expresa que quedó probado, en clara evidencia de la violación tanto de la Constitución Nacional como la Provincial y las leyes electorales en vigor, que se produce una lesión y avasallamiento de los derechos a los restantes partidos políticos y al conjunto de la ciudadanía, puesto que con el accionar realizado se afectó la igualdad de las partes ante la ley, como también se viola la ley 2042 y nuestra Constitución provincial, y que es por ello que el acto administrativo dictado es nulo.

Reitera que resulta nulo el acto administrativo de la audiencia realizada el 23 de noviembre de 2022 por no estar presente el representante del Poder Ejecutivo Provincial, quien no puede ser suplido por ninguna otra persona porque es una condición sine qua non la presencia del Gobernador para su realización en los términos del artículo 2º de la ley 2042.

Añade, como segundo punto, que los plazos del cronograma fueron establecidos de manera arbitraria en clara violación a las normas y leyes electorales, y la igualdad de las partes ante la ley.

Manifiesta que esa afirmación mantiene su fundamento, por cuanto quien ejerce en carácter de gobernador, quien hizo pública su intención a presentarse en las elecciones nuevamente como candidato a gobernador, lo hizo en beneficio del partido político el cual integra y en clara desigualdad de los restantes partidos políticos.

Expresa que esa circunstancia no debe escapar a la visión y estudio en su conjunto de la acción planteada.

Sostiene que la audiencia para la cual se citó a los representantes de partidos políticos no debió ser con el objeto de imponer un cronograma electoral, sino de consensuar dicho cronograma con todos los partidos políticos participantes, y luego sí establecerlo.

Afirma que ello no sucedió, y que se intenta imponer un cronograma sin respetar los plazos legales, contrario a las normas y leyes electorales, hecho que provoca la desigualdad y diferencia entre el partido político al cual representa el gobernador y los demás partidos políticos.

Entiende que Comunidad Organizada, al menos, no caerá en complicidad y es por ello que solicita que se haga lugar a la presente acción, y que se declare la nulidad del acto administrativo atacado, porque es nula la audiencia celebrada y, por ende, también la nulidad e invalidez del cronograma electoral presentado de manera arbitraria e ilegítima por parte de un representante del Gobierno Provincial de turno.

Finalmente, ofrece la prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la demanda.

II. El Estado provincial, representado por Fiscalía de Estado, comparece al proceso, contesta la demanda y solicita su rechazo íntegro, con expresa imposición de costas (Actuación nº 2094795).

De modo preliminar, solicita que la presentación de Comunidad Organizada sea desestimada sin más trámite porque su demanda luce idéntica en todo su contenido a la acción de amparo declarada inadmisible a pesar que debía adecuarla al proceso Código Procesal Contencioso-Administrativo.

También dice que la parte actora ha ajustado su conducta al decreto cuya nulidad pretende, hecho que significa una clara violación a la teoría de los actos propios y al principio de congruencia.

Explica que ello es así pues Comunidad Organizada, pese a su planteo, se ha presentado a las elecciones convocadas, como es de público y notorio.

Seguidamente, contesta la demanda, niega la veracidad a todo hecho y autenticidad de cualquier documento que no resulte expresamente reconocido.

Recuerda que las simples afirmaciones unilaterales de la parte actora son insuficientes para que los hechos queden fijados de...

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