Sentencia Nº 16230/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha25 Julio 2012
Número de sentencia16230/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de julio de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "V.L.S.c. PROVINCIAL S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 16230/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 232/243 y su aclaratoria de fs. 259 declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557; rechaza la demanda interpuesta por L.S.V. -por derecho propio- contra la Provincia de La Pampa con costas a su cargo. Asimismo, hace lugar parcialmente al reclamo incoado por la Sra. V. en representación de su hija menor M.F.S. y condena al Estado Provincial a abonar la suma de $ 32.250 con más intereses a tasa mix, e impone las costas en el orden causado.- Para decidir la juez a quo se funda en lo resuelto por la CSJN en el caso "A." y lo dispuesto por el S.T.J en la causa "Penayo" (Expte. 697/04 reg. Sala A S.T.J) respecto de la inconstitucionalidad del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto enerva al damnificado el acceso a la vía civil y por lo tanto a la reparación integral del daño.- Luego analiza si la pretensión de las actoras encuentra cabida y protección en las normas de derecho civil. A tal efecto señala que tratándose el caso de un accidente de tránsito en el que ha participado una cosa tipificada como riesgosa corresponde subsumir el hecho en las previsiones del art. 1113 del C.C.. Asimismo indica que el contacto de la cosa riesgosa con el objeto o persona dañada, de la cosa generadora del daño con la víctima, pone en juego la presunción de responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el riesgo creado, por lo que la excusación del demandado sólo se produce acreditando una causa ajena -culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder-. Agrega que por tratarse el automóvil de una cosa riesgosa, es exigible a todo conductor mantener en todo momento el dominio del mismo adaptándose permanentemente a las diversas situaciones que se le plantean.- Señala que no está controvertido que el día 26 de octubre de 2005 el S.. S., en compañía del S.. M., se encontraban cumpliendo función policial de patrullaje en la zona rural de General San Martín al mando del móvil policíaco -camioneta Pick up- cuando se produjo el vuelco del vehículo saliendo despedido del habitáculo y produciéndose la muerte del Sr. S. en forma instantánea. Tampoco lo está, el carácter de dueño que detenta la demandada sobre el referido móvil.- Añade que la posición que sustenta la accionada es que el vehículo en que se conducía S. se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento atribuyendo el evento dañoso a la propia actuación de la víctima.- Bajo tales premisas la sentenciante y, luego de evaluar las constancias obrantes en el expediente penal tramitado con motivo del hecho ante el Juzgado de Instrucción, Correccional y de Faltas Nº 1 de G.. A. caratulado: "S., E.A.(.occiso) - M., C.A.(.lesionado) s/muerte y lesiones culposas (Expte. 638/05) agregado como prueba, concluye en la ruptura parcial del nexo de causalidad en virtud de la culpa comprobada de la víctima en el resultado dañoso, atribuyendo en consecuencia la responsa- bilidad, en partes iguales.- Desestima el resarcimiento pretendido por la Sra. L.V. en concepto de daño moral y pérdida de chance, al considerar que de las pruebas producidas surge que el Sr. S. y la Sra. V. se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse. Sostiene que "la voluntad de reiniciar la convivencia en común o el alejamiento provisorio de los cónyuges que alegara la actora V. para justificar su pretensión en los términos de los artículos 1084 y 1085 del C.C. no ha quedado demostrada en esta causa, pues no resulta verosímil la intención de S. de convivir con su esposa cuando la misma residía a mil Kilometros de distancia, no mantenía ningún tipo de contac- to con ella y llevaba una relación concubinaria con otra mujer aproximadamente desde que V. se retirara del hogar conyugal" (fs. 240 vta.). Por ello asigna razón a la demandada respecto a la falta de legitimación de la actora.- En cambio,...

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