Sentencia Nº 162 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-09-2022

Número de sentencia162
Fecha20 Septiembre 2022
MateriaGONZALEZ RUGGIERO HUAYRA MAGALI Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " G.R.H.M. c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1756/19 Sentencia 162 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08/03/2022 en estos autos caratulados: “G.R., H.M. vs Citytech SA S/Cobro de Pesos”, tramitados en el Juzgado del Trabajo de la VII° Nom, y RESULTA: Que el Juzgado del Trabajo de la Séptima Nominación dicta la sentencia de fecha 08/03/2022, donde

resuelve:
"I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por la Sra.
G.R.H.M., DNI N° 36.132.444, con domicilio en calle A.L.N.° 552 1ºC, de esta ciudad, en contra de Citytech S.A., CUIT N° 30-70908678-9, con domicilio en calle Av. A. de la Vega N° 345, de esta ciudad. En consecuencia, condeno a la demandada: a) al pago de la suma total de $783.810,11, en concepto de: indemnización artículo 245 LCT, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y diferencias salariales por los períodos comprendidos entre mayo/2018 a mayo/19; julio/2019; agosto/2019, Art. 80 LCT… II. ABSOLVER a la demandada del rubro Art. 2 de la Ley 25.323, y daño moral, conforme lo considerado." En fecha 16/03/2022 el letrado R.E.R.C., apoderado de la razón social demandada Citytech SA, deduce recurso de apelación, que se concede mediante proveído de fecha 22/03/2022 y lo notifica a fin de que exprese agravios. El 04/04/2022 se agrega memorial de agravios, solicitando que se revoque la sentencia de fecha 08/03/2022, por las razones que trataré más adelante. Corrido traslado de ley, en fecha 12/04/2022, el letrado M.Á.N. en representación de la actora H.M.G.R., solicita el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada. Efectuado sorteo por mesa de entradas, se integra esta Sala I con las V.M.d.C.D. y M.B.T., como preopinante y conformante respectivamente. Cumplidos los trámites de rigor, se dispone el pase para resolver,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE M.D.C.D..
I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los artículos 122 y 124 de la Ley 6204 (Código Procesal Laboral; en lo sucesivo, CPL), lo que habilita su tratamiento. II. En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro de ese marco, lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos. Es decir, los jueces, en la alzada, deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil; L.R., R.G.; Editorial Astrea, 2ª edición 2009; tomo 1, página 125). Dado que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (artículo 127, CPL), deben ser precisados. III. La parte demandada Citytech SA deduce recurso de apelación y sostiene que la sentencia que impugna lesiona las garantías consagradas por la Constitución Nacional, en lo que hace al derecho de propiedad, defensa en juicio y debido proceso, a la vez que no aplica correctamente el derecho vigente que se refleja en el dictado un fallo inválido y arbitrario. Dice que la agravia la sentencia atacada cuando declara que los elementos probatorios arrimados resultan insuficientes para sostener la legitimidad del despido, que la patronal no logra acreditar los incumplimientos de la Sra. G. y que la investigación administrativa (acompañada por la demandada en copias simples), no se encuentra sustentada por el informe de un perito técnico informático que lo acredite. Asegura que la A quo incurre en una extraña valoración de la prueba producida sobre la causa de despido, ya que en solo dos párrafos resume que todas las pruebas se encuentran producidas y que no está probado el hecho que se invoca como causal de despido. Que de todas las pruebas producidas se desprenden las maniobras fraudulentas de las cuales la actora es responsable. Que el informe contestado por Telecom Argentina SA demuestra que el usuario que pertenece a la trabajadora realizó un ajuste de crédito en la línea del Sr. B., cuando la empresa no permite a ningún representante de atención al cliente realice gestiones en sus propias líneas o en la de sus amistades, mucho menos si no tienen ninguna clase de llamada de respaldo que la sustente. Que la estafa perpetrada por la dependiente, al adjudicar una nota de crédito, bonificando una nota de crédito cuando no le correspondía, no admite la prosecución del vínculo. Que si ello no constituye una falta grave que implique un grave perjuicio económico y comercial, además de un enriquecimiento ilícito del trabajador, y que justifique la causal de despido, entonces no existen las injurias que justifiquen un despido con causa. Dice que para generar la pérdida de confianza no importa el valor monetario del ilícito perpetrado, porque si ese fuera el criterio, tal como lo expresa el fallo atacado, no se podría tomar ninguna represalia porque el accionar de cada uno de los empleados individualmente no reviste ninguna gravedad. Que la conducta de la actora es tan grave que, sin tomar en cuenta el monto, se trata de una conducta voluntariamente fraudulenta y dolosa, acreditada con los testimonios ofrecidos y la investigación administrativa aportada en autos. Manifiesta que resulta totalmente arbitraria la conclusión a la que arriba la sentencia, porque el hecho que se le imputa al trabajador existió, y reviste la gravedad suficiente como para despedirlo al haber incumplido con sus deberes y obligaciones de diligencia, colaboración, fidelidad y cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas. Que respecto del requisito de contemporaneidad entre el hecho y la sanción, cabe ponderar que la empleadora es una multinacional con más de 3.000 empleados. Que lleva semanas de escuchas telefónicas y verificaciones del sistema, y que no puede realizarse dicha investigación de la noche a la mañana; que en otras palabras para cumplir el requisito de contemporaneidad debe existir una proximidad temporal entre la reacción de la parte afectada por la injuria y el momento en que su producción o comisión llega a su esfera de conocimiento. Se agravia respecto de la interpretación que realiza la magistrada de grado respecto de la aplicación del convenio colectivo que nuclea el contrato de trabajo de la actora, como así también el ámbito de aplicación personal que realiza. Afirma que la trabajadora no tiene ningún argumento válido para reclamar diferencias salariales en base al Art 92 ter LCT, ni en base a ninguna otra normativa, toda vez que los montos abonados y la jornada laboral prevista, son coincidentes con lo acordado entre el empleador y la entidad sindical que nuclea a los trabajadores y que fue aprobada por la autoridad administrativa competente. Que conforme surge de la constancia de baja de AFIP, la actora figura como agente categoria 4 del CCT 1622/19E, documental que no fue negada ni tampoco impugnada por la trabajadora, de la cual, es decir, estaba correctamente registrada, desde el inicio de la jornada laboral conforme categoría denuncia, actividades, y CCT de empleados de comercio. Manifiesta que el fallo atacado no tiene en cuenta la representatividad del Sindicato de Empleados de Comercio, quienes actuaron en nombre y representación de los empleados, que demuestra la legitimidad en el acuerdo, aprobado y homologado por la autoridad competente. Luego de analizar la legislación gremial y sindical, sostiene que la asociación con personería gremial tiene la representación a través de delegados y la negociación colectiva. Dice que en la negociación colectiva, aparte de la previsión del art. 1 de la Ley 14250 y del art. 31 inc. c) de la Ley 23551 -referida a la representación convencional exclusiva-, la entidad con personería gremial ostenta la representación en todo tipo de negociación colectiva incluida la de conflicto (arts. 31 inc. a) y art. 23 inc. b), Ley 23551). Que en ese marco, el sindicato que nuclea la actividad con personería gremial posteriormente celebra el CCT 781/20, que al ser específico de la actividad, tuvo en cuenta las condiciones laborales relativas a quienes prestan tareas de Call Center justamente a los fines de favorecer la actividad en su conjunto, sobre todo la de los trabajadores. Que el debate sobre la aplicabilidad de los CCT n° 130/75 y n° 781/20 se encuentra zanjado de antemano desde el momento que las partes (Representación Sindical y Representación empresaria) celebraron el CCT 781/20 que fuese homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Que la A quo no explica cuáles serían las condiciones que se ven disminuidas al aplicarse el CCT n° 781/20, que es posterior al CCT n° 130/75. Que al ser un CCT específico de la actividad, se tuvieron en cuenta las condiciones laborales relativas a quienes prestan tareas de call center, con el fin de favorecer la actividad en su conjunto, sobre todo la de los trabajadores. Respecto de la jornada de trabajo, insiste en que no procede el pago de las diferencias salariales reclamadas, y argumenta que la jueza de grado incurre en una incorrecta aplicación del art 92 ter LCT; que la Resolución nº 160/14 (art. 4) establece un sistema de jornada de hasta 36 horas semanales como máximo y dentro del límite señalado y al momento de formarse cada contrato de trabajo las empresas deberán comunicar al trabajador ingresante los horarios y la extensión de su prestación de servicios, adecuando esa extensión al referido límite. En los casos de jornadas por un tiempo menor a 36 horas semanales, el salario básico, es establecido en la...

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