Sentencia Nº 16188/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Número de sentencia16188/10
Fecha09 Febrero 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de febrero de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SALDAÑO, M.A.c.. DE SERV. PUBLICOS DE G.. ACHA s/Ordinario" (E.. Nº 16188/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Interpuso el actor "una acción declarativa, en los términos del art. 304 del CPCC..., a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre acerca de si corresponde la aplicación del art. 4027 inc. 3º del código civil a las deudas originadas en concepto de alumbrado público, espacio aéreo, etc. en el inmueble... de mi propiedad...", requiriendo un "pronunciamiento declarando que el que suscribe esta presentación puede exigir a la Cooperativa el descuento de los períodos respecto de las deudas originadas en los servicios mencionados, oponiendo (SIC) la prescripción quinquenal dispuesta por el inc. 3º del art. 4027 del C.C. o tiene razón la Cooperativa en exigir el pago de la misma desde el año 1993 a la fecha." (ver pto. I.O., fs. 13). – Al contestar la Cosega -con una postura ambigua- esgrimió "falta de legitimación activa", "...no obstante lo admite como contraparte sólo con el objeto de dilucidar el período de prescripción que cobra la Cooperativa." (fs. 33 vta, 2º párr), para sostener más adelante "En atención a lo expuesto en la demanda, hace saber que esta parte está de acuerdo con la solicitud. Ello implica que pide que expresamente que vuestro Tribunal dicte una resolución en la que se de certeza a la situación y determinar cuál es la prescripción que corresponde al caso: quinquenal o decenal, según los servicios prestados" (pto. III-2, fs. 33vta.), dando a continuación "4. Argumentos por la prescripción decenal", haciendo saber, además, cual era -a su criterio- la "realidad de los hechos" (pto. 5, fs. 34/34vta.) y que el actor nunca había sido intimado al pago de la deuda que, según el listado, correspondía a un inmueble que la Municipalidad había adjudicado a C.; cuestión ésta que es reafirmada al "ampliar fundamentos" (fs. 40/42). – Al resolver -sentencia de fs. 47/51-, la Sra. juez a quo rechaza la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la accionada y declara que todos los conceptos que debe cobrar la COSEGA, tanto los...

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