Sentencia Nº 16177/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia16177/10
Año2011
Fecha11 Abril 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] CAJA DE PREVISIÓN C/CENIZO J.C.- 11.04.2011 (interlocutorio) RECURSOS DE REVOCATORIA –Reposición “in extremis”: ámbito de aplicación En virtud del aporte de J.W.P., adquirió (...) consagración legislativa (...), un remedio excepcional para corregir aquellas situaciones en las cuales el error judicial surgía evidente, palmario y ostensible, y la vía analizada se vislumbraba como la más idónea -sino la única- a tales efectos. Surgió así entre nosotros "la reposición in extremis", recurso que ha sido previsto expresamente en varios ordenamientos provinciales (Art. 241 bis del CPCyC Corrientes; Art. 252 del CPCyC Santiago del Estero) y que ha recogido la CSJN en diversos pronun- ciamientos (rotulándolo sencillamente revocatoria) Como acertadamente sostiene A.L.G.: "Es así que cabe pre guntarse: ¿Qué pasaría si el magistrado yerra en el cómputo del plazo para contestar una demanda e, incorrectamente, acaso por omitir considerar un feriado judicial, considera extemporánea la respuesta y dispone el desglose de la contestación por tardía? ... ¿Procede el recurso in extremis No tengo dudas de que, en este caso extremo, pero posible, pues el cú mulo de trabajo de ciertos Juzgados hasta podría justificar el yerro, es procedente el recurso in extremis. Porque de otro modo y de mantenerse la injusta solución, estaríamos ante un rigorismo formal excesivo, que atenta de manera evidente, manifiesta y grosera contra la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra plenamente garantizada en la Constitución Nacional, produciendo el tribunal una irreparable injusticia" (GEREZ, A.L.. "Recurso de "reposición in extremis". Publicado en: LA LEY 12/11/2010, 1) A su turno, la Corte de S.J., ante un caso idéntico al aquí analizado, resolvió: "Es arbitraria la resolución que rechazó la reposición in extremis planteada por el recurrente, a quien se le declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación, ya que se le atribuyó la carga de acreditar su presentación en término, toda vez que no existe en el Código Procesal de la Provincia de S.J. norma alguna que así lo requiera, ni tampoco el tribunal emitió un apercibimiento judicial en ese sentido". (Corte de Justicia de la Provincia de S.J., sala I. Fecha: 28/02/2006. Partes: M.P.D.s.. de rev. en: P.D., G.s.. prev. Publicado en: LLGran Cuyo 2006 (junio), 678). Finalmente, el Alto Cuerpo de La Nación a lo largo de su historia (P. ubica el primer antecedente en el año 1922) ha hecho uso de este remedio judicial en situaciones de excepción y en aquellas cuestiones en las que, habitualmente, el yerro judicial se vincula con cuestiones de admisibilidad de los recursos (vgr. no tener en cuenta un depósito efectuado, declarar incorrectamente la deserción respectiva, etc.- Véase al respecto: PEYRANO, "La Impugnación de la Sentencia firme". Rubinzal Culzoni., Bs. As. 2008, T� 1, p. 291 y ss). Así, ha dicho la CSJN: "Si bien, en...

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