Sentencia Nº 16158/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Fecha01 Enero 2002
Número de sentencia16158/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BALARI D.G.c.L.O. y Otros S/ Indemnización por Despido" (Expte. Nº 16158/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 840/846 hace lugar a la demanda interpuesta por D.G.B. y condena en forma solidaria a L.O.S., La Distribuidora S.R.L. y La Arena S.A.,asimismo condena a los dos primeros a entregar el correspondiente certificado de servicios, e impone las costas.- Luego de señalar las cuestiones no controvertidas, establece los cuatro puntos en conflicto y analiza cada uno de ellos. Así y respecto a la fecha de inicio de la relación laboral tiene por acreditada la indicada por el actor -1º de febrero de 1989- con los recibos acompañados por éste y la pericial caligráfica realizada con la que prueba que los mismos fueron completados por el demandado S..- Tiene por probado que la relación laboral con S. se extiende hasta el 1º de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual continúa con La Distribuidora S.R.L. en la cual su ex empleador reviste el carácter de socio gerente, lo cual es reconocido en la absolución de posiciones del mismo; establece que la relación concluye el 01/03/2004 fecha en la que es despedido por su empleador y el mismo reclamante se coloca en situación de despido.- Examina a continuación las circunstancias en la que se produce el distracto, señala que la relación se resiente en febrero de 2004 a raíz de que la empleadora le solicita informes respecto de 4 suscriptores en cuanto había contradicciones entre la facturación y el estado de deuda de los mismos, diferencias entre lo consignado en el sistema y el recuento de caja y específicamente respecto del recibo Nº 5318, momento a partir del cual comienza el intercambio epistolar. R. la modalidad de contabilidad de las suscripciones de La Arena S.A. y sus deficiencias.- Establece que, en forma concomitante con la aparición de las diferencias el actor es relevado de su obligación de prestar servicios, situación que importó una contradicción con la intimación a que produzca el informe, en tanto para poder cumplir con lo requerido debía cotejar documentación existente en la empresa, por lo que tal compulsa no pudo ser realizada y así incumplió el plazo otorgado por la empleadora, con lo cual la justa causa de despido invocada deviene injustificada.- Analiza la solidaridad existente entre los codemandados, dando por acreditada la continuación del contrato de trabajo celebrado con el Sr. S. a través de La Distribuidora S.R.L. a partir del 30/11/2002. Respecto de La Arena S.A. tiene por probado que ejercía un fuerte control en lo relativo a la distribución y cobranza del diario conforme al convenio existente con los distribuidores, concluyendo que a tenor de lo normado por los arts. 30 y 31 de la LCT esta última, debe responder solidariamente en razón de que encomienda prestaciones que complementan la actividad normal de la empresa (distribución de diarios) y que no puede separarse de ella siendo un accesorio inescindible de dicha actividad, cita jurisprudencia de la CSJN que abona su postura.- Por último, se expide respecto de la procedencia de los rubros reclamados admitiendo los emergentes del despido injustificado según LCT y también los establecidos por leyes especiales. En cuanto al reclamo de diferencias salariales no lo admite en razón de que conforme a la pericial contable el rubro antigüedad es correctamente liquidado de acuerdo al CCT 130/75, al igual que los aumentos remunerativos establecidos por sucesivos decretos que señala. Rechaza las indemnizaciones del art. 80 y 132 bis de la LCT en razón de no haber intimado a la entrega del certificado de servicios y de no haberse acreditado que la empleadora efectuara retenciones que luego no ingresó a los organismos de seguridad social. Condena a la entrega del certificado de servicios bajo apercibimiento de astreintes.- Apelan las codemandadas La Arena S.A. y la Distribuidora S.R.L. quienes fundan su recurso a fs. 913/918 el que es contestado por el actor a fs. 920/924 y S. a fs. 928/929. También apela éste último codemandado quien expresa sus agravios a fs. 948/953, el que es refutado por el accionante a fs. 957/964. Hace lo propio el perito contador a fs. 870/875, el que es contestado a fs. 883 (actora), fs. 885/888 (S.) y a fs. 903/904 (La Arena S.A. y La Distribuidora S.R.L.).- II.- Para un mejor desarrollo de los recursos hemos de tratar en primer lugar el de los codemandados S., La Distribuidora S.R.L. y La Arena S.A. en cuanto considera arbitrario lo resuelto respecto del despido del actor, luego el de las sociedades demandadas respecto de los rubros admitidos y por último el interpuesto por el perito contador respecto de la regulación de honorarios.- II.a.) Los codemandados están contestes en su cuestionamiento respecto de la conclusión de la sentenciante en el sentido de que al ser relevado B. en la obligación de prestar servicios se le impidió contar con la documentación necesaria para poder contestar el pedido de informes respecto de las cobranzas que estaban a su cargo. Afirman que en ningún momento se le impidió al actor ingresar a su lugar de trabajo, que ese hecho afirmado por el demandante nunca fue probado y que jamás requirió que se le permita el ingreso a tal fin. Sostienen que no despidieron intempestivamente en medio de una investigación, sino que le garantizaron a su empleado el trabajo y su derecho a dar explicaciones, las que no fueron dadas no obstante el tiempo transcurrido...

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