Sentencia Nº 56 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-03-2022

Número de sentencia56
Fecha18 Marzo 2022
MateriaROLANDI JUAN CARLOS Vs. SUC.DE PEDRO HERNAN LINO S/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION

SENT. Nº: 56 - AÑO: 2022. JUICIO: R.J.C.c.S.P.H. LINO s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION - EXPTE. N° 2272/15. Ingresó el 20/10/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 18 días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós reunidos las Vocales de la Sala de Familia y Sucesiones integrada por las Dras.: A.C.C. y M.C.M., para considerar y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor en contra de la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2021. Que establecido el orden de votación de la siguiente manera: Dras. A.C.C. y M.C.M., se procedió a la misma con el siguiente resultado: LA SRA. VOCAL A.C.C. DIJO: En memorial pertinente la letrada apoderada del accionante cuestiona la resolución dictada en autos en fecha 22 de septiembre de 2021 en la que se decide no hacer lugar a la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dólares seguida por su parte, conforme las consideraciones que expone a continuación. En primer lugar manifiesta que la sentencia recurrida es nula, de nulidad absoluta e insubsanable, y así debe declararse. Que ello por cuanto la misma resulta manifiestamente arbitraria y auto-contradictoria, carece de una debida y suficiente fundamentación, sosteniéndose tan sólo en la mera voluntad del juzgador, conculcando manifiestamente los derechos constitucionales del suscripto. Que efectivamente, el decisorio en crisis se aparta de las constancias del expediente, de las reglas de la sana crítica, del “onus probandi”, invirtiendo la carga de la prueba, omitiendo aplicar normas jurídicas vigentes y arribando a una conclusión errada y contraria a derecho. Que tal defecto en la sentencia torna a la misma en nula, conforme el criterio de la Excma. Corte de la Provincia, puesto de manifiesto en los más diversos pronunciamientos. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Refiere que la sentencia en crisis es notoriamente arbitraria, contraria a la normativa aplicable y alejada de las reglas de la sana crítica y del “onus probandi” en cuanto dispone que “en el caso de autos el acreedor (…) se encontraba en mejores condiciones de probar la falta de pago del deudor demandado” (sic). Que dicha conclusión, resulta incongruente, arbitraria y contraria a la normativa legal vigente en la materia, especialmente a los arts. 865, 871, 894, ,896 y ccs. del Código Civil. Transcribe los artículos citados y señala que todas las normas del CCCN sobre “El Pago” son coherentes y concluyentes en cuanto disponen que es el “deudor” quien debe acreditar el pago de una obligación de dar, ya sea mediante recibo de pago (que es el medio más idóneo) o por cualquier otro medio permitido por la ley. Que es por ello que, el hecho de que el deudor hubiera fallecido antes del pago, no es óbice para que sus sucesores o herederos, presentaran el recibo de pago de la obligación exigida; máxime cuando están en presencia de un convenio donde se estipulaban sumas importantísimas de dinero por su cuantía, por lo que resulta imposible y poco creíble, que el deudor fallecido no hubiese guardado recibo o cualquier constancia de pago, en sus oficinas, en su casa donde convivía con todo su núcleo familiar, o en el taller metalúrgico que continuaron explotando todos sus sucesores (hoy demandados en autos). Afirma que resulta poco creíble que en el caso de que hubiese existido un supuesto pago, “no haya quedado ningún registro contable o bancario de dicha operación” cuya carga probatoria estaba a cargo de los accionados. Que incluso el propio sentenciante cita el art. 1021 en cuanto dispone que “los efectos de los contratos se extienden, activa y pasivamente a los sucesores universales”; pero que por otro lado desestima la pretensión de pago del acreedor, manifestando que los herederos del deudor, desconocían la existencia del convenio firmado por su padre, ya que no participaron en las negociaciones del mismo, y no tenían como probarlo. Expone que aunque los herederos hubieran desconocido la existencia del convenio y del acuerdo suscripto por su padre, la obligación de pago subsiste sobre la masa de bienes hereditarios, y teniendo ellos la administración de los bienes, en especial el heredero H.L. De Pedro, como lo afirmó su hermano R. De Pedro (todos ellos presentados en la sucesión) contaban con acceso total a la documentación contable y administrativa de su padre, incluyendo recibos de pago, ya que los mismos continuaron con la explotación de la actividad del progenitor fallecido, es decir la explotación del taller metalúrgico del padre; todo ello sin contar que pudieron recurrir al contador o administrativo de su padre para solicitar les provea de información y recibos de pago en relación al negocio jurídico que motiva el presente reclamo o cualquier otro negocio jurídico. Expresa que no resulta justo ni ajustado a derecho que todos los herederos demandados en autos y presentados en el sucesorio, se beneficien con la adjudicación de los bienes hereditarios, especialmente los derivados de la explotación comercial de su padre, pero se liberen de las deudas, aduciendo el desconocimiento de las mismas. Argumenta que pretender que el acreedor sea quien tenga a su cargo acreditar la falta de pago de las sumas debidas por el deudor, constituye una prueba diabólica, es decir, imposible de producir en forma fehaciente. Que todo ello sin contar que todos los testigos propuestos, manifestaron que “sabían que De P. no le pagó a R., por dichos de éste último”. Que dicha incongruencia y apartamiento de las normas jurídicas vigentes, se pueden ver patentizadas en las manifestaciones vertidas por el a quo. Transcribe párrafos de la sentencia atacada y continúa diciendo que conforme la normativa citada por el propio a quo, quien debía acreditar o probar el pago mediante recibo u otro medio fehaciente, era el deudor demandado, o en este caso, los herederos del fallecido. Que sin embargo, a posteriori, el juez se contradice llegando a una conclusión errada y apartándose de las reglas de la sana crítica, manifiesta que: “advierto que en el presente caso, ante el fallecimiento del obligado al pago, H. LINO DE PEDRO, no es posible adjudicarle la carga de la prueba a sus herederos, quienes se encuentran en situación de inferioridad, ya que no tienen la obligación de conocer las negociaciones privadas del causante, y mucho menos se les puede exigir la presentación de un recibo, que de haber existido estaría en poder del difunto. En este sentido P.L. De Pedro manifestó que ‘no puede dar cuenta de la relación que menciona la actora en su demanda por cuanto ella denuncia un trato personal con el Sr. De Pedro al que el suscripto permaneció ajeno, desconociendo entonces la existencia de la relación y trato comercial al que hace referencia en su demanda el Sr. R.. Opina que dicha conclusión es errada, contraria a derecho y a las reglas de la sana crítica. Que aunque los herederos hubieran desconocido la existencia del convenio suscripto por su padre, la obligación de pago subsiste, sobre la masa de bienes hereditarios, y teniendo ellos la administración de los bienes, en especial el heredero H.L. De Pedro, como lo afirmó su hermano R.D.P., contaban con acceso total a la documentación contable y administrativa de su padre. Considera que en el caso de autos, su mandante, acreedor en autos, interpone la demanda por falta de pago de la deuda asumida en un “Acuerdo o Convenio de Sociedad de Hecho para la realización de una obra”. Que a su vez su mandante ha probado que la obra se realizó, que el mismo cumplió con todas sus obligaciones contractuales, que el deudor cobró la totalidad del precio de la obra incluyendo los honorarios de su mandante por asesoramiento técnico y que el deudor demandado no le entregó el porcentaje que le correspondía, es decir las sumas de dinero pactadas en el acuerdo. Que es decir que es el deudor (demandado en autos, en este caso sus herederos por el fallecimiento del mismo) quienes debían acreditar a través de un recibo, o cualquier instrumento público o privado, o incluso testigos, que se le hubiera abonado al acreedor el dinero pactado en el convenio que se ejecuta, y no al revés como pretende el decisorio atacado. Que lo usual en cualquier tipo de contrataciones es que el deudor acredite el pago a través de un recibo otorgado por el acreedor, situación que no aconteció en autos. Indica que el hecho de que el deudor originario hubiera fallecido, no libera a los sucesores (la viuda y sus hijos) de la carga de la prueba del pago de la deuda, ya que ellos recibieron la masa hereditaria e incluso continuaron con la explotación del taller metalúrgico que explotaba el extinto deudor y toda la documentación administrativa y contable, estaba en las oficinas del mismo. Que en este sentido el art. 308 del CCCN, es sumamente claro en cuanto dispone: CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga obligación de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Cita doctrina que considera aplicable al caso. Explica que en el caso de autos, el juez cambió la dinámica probatoria, sin hacer conocer a las partes, en forma previa a su ofrecimiento y producción, dicha situación, por lo que se encuentra palmariamente violentado en autos, el principio del derecho de defensa en juicio, todo ello sin contar que a su criterio, no correspondía aplicar el principio de la “carga probatoria dinámica”, conforme los fundamentos, jurisprudencia y doctrina expresados. Cita doctrina referida a lo que propone en sus agravios. Enuncia que, en principio, incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Que asume tal carácter el hecho específico del que surge en forma inmediata el efecto jurídico pretensión. Que incumben al demandado, la prueba de...

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