Sentencia Nº 16149/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha27 Junio 2011
Año2011
Número de sentencia16149/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] CÓRDOBA M.A.- 27.06.2011 DESPIDO INDIRECTO: Deberes del trabajador: Comunicación al empleador de la causal de despido a fin de ser rectificada por el empleador [Esta Sala 2 ha dicho con anteroridad que]: "Para que se configure el despido indirecto, el trabajador debe poner en conocimiento del empleador una conducta positiva u omisiva que tenga una entidad tal que lesione las obligaciones emergentes del contrato que, de no rectificarse, impediría la continuación de la relación de trabajo; para ello no es necesario que deba recurrir a fórmulas sacramentales o, dicho de otro modo, que el requerimiento se realice con una pulida y precisa redacción, sino que lo que se pretende es que -en atención a su carácter recepticio- el requerido tenga pleno conocimiento de aquello que se le reclama". - "Al respecto sostiene la doctrina, con criterio que compartimos [en esta Sala 2]: "Deben evitarse las formulaciones excesivamente vagas o genéricas, las comunicaciones ambiguas y las expresiones que dan por supuestos hechos no mencionados." (Akerman - Tosca Tratado de Der. del Trabajo T. IV pág. 179)".- (R.- guez Expte. Nº 16073/10 r.C.A) CONTRATO DE TRABAJO – Extinción: extistencia de incumplimiento obligacional configuratorio de injuria grave (art. 242 LCT) En los términos del art. 242 de la LCT para que cualquiera de las partes pueda dar por extinguido el contrato de trabajo debe existir un incumplimiento obligacional configurante de una injuria de una gravedad tal que impida la continuación del mismo. En otros términos, debe existir una inconducta que cause un perjuicio grave En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de junio de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORDOBA M.A.c.H.A. S/ Despido Indirecto y Medida Cautelar" (Expte. Nº 16149/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- La sentencia de fs. 288/298 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.A.C. contra H.A.A.. En sus fundamentos comienza señalando que no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, pero sí, la fecha de ingreso, el encuadre convencional del contrato, la categoría laboral, la existencia de diferencias salariales y si le asistió el derecho a considerarse despedido en forma indirecta, en tal caso, las indemnizaciones.- Respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, hace un detallado análisis de la prueba documental y de las declaraciones testimoniales producidas por las partes, con lo cual llega a la conclusión que la relación laboral se inició el día 5 de febrero de 2005 tal como fuera registrada.- Luego evalúa el régimen convencional aplicable, -el actor fue encuadrado por su empleador en el CCT 130/75 en la categoría de chofer-, sostiene que le corresponde el CCT 40/89. Afirma que la actividad desarrollada por el demandado A. no está contemplada en el art. 2 del convenio 130/75, sino que en realidad, encuadra en el...

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