Sentencia Nº 166 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-04-2022

Número de sentencia166
Fecha12 Abril 2022
MateriaCANCINO NATALIA P. Vs. REMIS LUISA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

sentencia 163 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 12 días del mes de abril del año 2022, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “C.N.P. C/ REMIS LUISA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” - Expte. Nº 251/16. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal B.M. dijo: 1. Por la Sentencia Nº 369 de fecha 30 de julio de 2021 (fs. 849/852), el Sr. Juez de primera instancia a cargo del Juzgado Civil y Comercial Común de la V Nominación, en lo sustancial, resuelve no hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por N.P.C. en contra del Fideicomiso El Nuevo Mirador Gracias a La V. de Schoensttat, y de las Sras. L.R. y M.F.S.. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento sobre honorarios profesionales. 2. En lo relevante, el sentenciante funda tal decisión en dos cuestiones: a) el plazo para la entrega de la posesión del lote cedido a la actora se extendía hasta el mes de septiembre de 2016 y por lo tanto no estaba vencido al momento en que la misma desiste de su solicitud de crédito Procrear N° 10.541754 (01/12/2015); b) como señala la actora, está comprobado que se publicitó la venta del lote como apto para los créditos Procrear; sin embargo tal publicidad no fue engañosa ni indujo a error toda vez que, antes del vencimiento del plazo de entrega de la posesión del lote a la Srta. C., hubo varias ventas de lotes en el mismo emprendimiento, realizadas en el marco de esos créditos. 3. Contra tal resolución, el 12/08/2021 la actora interpone recurso de apelación ( fs. 856), expresando agravios vía web el 25/10/2021 (fs. 861/868) y en soporte papel el 24/11/2021 (fs. 871/877). Conferido traslado de ley, el 21/12/2021 lo contesta la parte demandada vía web (fs. 880/885) y en soporte papel el 22/12/2021 (fs. 886/894); solicitando se declare desierto el recurso y, subsidiariamente, se rechace por las razones que expresa y a las que me remito en honor a la brevedad. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa queda en estado de ser resuelta. 4. La apelante no puntualiza claramente sus agravios, lo que genera cierta dificultad para desentrañarlos y sistematizarlos. No obstante, en mérito a la fundamentación del recurso y a fin de garantizar el derecho de defensa, en lo sustancial, se puntualizan las objeciones que se estiman realizadas, del siguiente modo: 4.1. El sentenciante efectúa una interpretación errónea de la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos fiduciarios celebrado entre las partes. Así, confunde el plazo de entrega del lote adquirido, con el plazo de finalización de las obras necesarias para que el terreno en cuestión sea apto para la gestión y concesión de un crédito de la línea procrear. Según la apelante, la cláusula cuarta del contrato de cesión contenía una opción relativa al plazo de entrega del lote, por lo tanto, elegida una de las alternativas previstas, perdía validez la restante. En el caso se optó por la entrega de la posesión del lote cuando la actora canceló íntegramente su plan de pago, lo que ocurrió en marzo/2015; decayendo en consecuencia la otra posibilidad de entrega, dentro del plazo de 18 meses desde la fecha de inicio de la obra, extensible a otros 6 meses más. Pero el terreno entregado no contaba con las condiciones necesarias (obras y servicios básicos) para la aprobación del crédito Procrear, contrariamente a lo prometido mediante publicidad que fue determinante para la adquisición del lote. Por ello, considera que cumplió de su parte con todas sus obligaciones, no así la parte demandada. De allí que la recurrente objeta la conclusión del Sr. Juez a quo, para quien el plazo de entrega del lote cedido podía extenderse hasta septiembre de 2016 (18 meses desde marzo/2015), y por lo tanto no estaba vencido cuando desistió de su solicitud de crédito procrear. Puede inferirse entonces que a criterio de la actora, al momento del desistimiento de su solicitud del crédito procrear, ocurrida el 01/12/2015, el plazo de entrega ya se encontraba vencido para la parte demandada. 4.2. Para fundar su decisión el sentenciante sólo atiende a la situación de los compradores de lotes del mismo emprendimiento, que accedieron a los créditos procrear. Pero omite considerar la existencia de otros adquirentes en la misma situación de la Sra. C.. Así, sostiene que la resolución al respecto no pondera las comprobaciones obrantes en autos en relación a numerosos créditos que no se otorgaron, ya que la actora no fue la única perjudicada por las demandadas. Hubo también otros consumidores que, ante los incumplimientos de las promesas efectuadas mediante publicidad engañosa, intimaron el cumplimiento y ejecución con continuidad y fecha de finalización de las obras comprometidas. Menciona las cartas documentos anexadas en autos. Señala que tales incumplimientos llevaron posteriormente a la recurrente, como a otros compradores, a desistir de la solicitud del crédito procrear. 4.3. Contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez de grado, expresa la apelante que la publicidad fue engañosa; ya que tuvo como finalidad vender y captar adherentes, ofertando lo que en realidad no se podía cumplir, generando una falsa expectativa y, posteriormente, enormes frustraciones y pérdidas económicas, comprobadas en autos no solo respecto de la actora, sino también respecto de otros compradores. Por ello, critica que el sentenciante sostenga que la publicidad no fue engañosa, justificando tal conclusión en que antes del vencimiento del plazo de entrega de la posesión del lote a la actora, hubo otros créditos hipotecarios que se aprobaron. Es que, independientemente de ello, expresa que obran en autos pruebas suficientes que demuestran que en el caso de la actora y por causas totalmente inimputables a la misma, tal situación fue imposible, habiendo abonado numerosas sumas de dinero (en la preparación del anteproyecto y proyecto de obra, en presentaciones en diferentes comunas, en honorarios profesionales de arquitectos, etc.), hasta finalmente desistir de su solicitud de crédito Procrear, al ver que la demandada no cumplía con las promesas publicitadas. Manifiesta que tal publicidad fue determinante para la compra de los lotes ya que, de no haber sido por esas propagandas, la actora, como muchos otros, no hubiesen gastado dinero y tiempo en la compra. 4.4. Señala que la sentencia es incongruente puesto que detalla todo el sistema normativo protectorio en derechos del consumidor, en el que encuadra el caso, pero posteriormente efectúa un análisis incompleto, parcial, antijurídico, para justificar el incumplimiento de las demandadas, favoreciendo justamente a la parte fuerte, empoderada, de la relación de consumo. A lo largo de su presentación cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con costas. 5. Resumidos de la manera precedente los agravios de la apelante, corresponde que me aboque a su consideración con miras a fundar mi voto en la resolución del recurso planteado, sin perder de vista que la obligación del Tribunal se circunscribe a considerar sólo aquellas cuestiones con relevancia para la solución del litigio y a valorar sólo aquella prueba que sea conducente a tal fin (arts. 272 y 265 inc. 5 CPCC). 6. Confrontados los agravios con la resolución recurrida y las constancias obrantes en autos, considero que el recurso no puede prosperar por los motivos que...

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