Sentencia Nº 1611/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1611/17
Fecha20 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “T., M.c.., C.D. s/divorcio vincular”, expte. nº 1611/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que ---RESULTA:
I.- A fs. 650/664 vta., P.R.S. y A.A.S., abogados, en su carácter de apoderados de M.G., y A.A. y L.E.G., abogadas, por sus propios derechos, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, resuelta a fs. 622/640.
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que la actora demandó por divorcio con causa al demandante, quien a su vez reconvino por otras causales y adicionó un reclamo por daño moral con fundamento en el divorcio.
Agregan que en la sentencia de primera instancia, dictada antes de entrar en vigencia el CCC, entendió que no se habían demostrado suficientemente ninguna de las causales invocadas por la parte, pero decretó el divorcio por la causal prevista en el art. 214 inc. 2° del Código C.il entonces vigente, es decir, la separación de hecho sin voluntad de unirse durante más de tres años y sin atribuir culpabilidad a ninguno de los esposos.
Dicen que se rechazó el daño moral formulado por el Sr. C., porque no se habían demostrado los hechos injuriantes en que se basaba.
Aclaran que ambas partes apelaron insistiendo en que debía decretarse el divorcio por culpa de la otra parte, en los términos del art. 214 inc. 1° y 202 del Código C.il.
Indican que la sentencia de la Cámara, dictada cuando ya había comenzado a regir el CCC entendió que había que adaptar el proceso a esta nueva normativa, y de ese modo, rechazó las apelaciones y decretó el divorcio sin expresión de causa, conclusión que quedó firme y que su parte no apelará.
Añaden que “...aún con el nuevo y único sistema de divorcio incausado que prevé el CCC es posible reclamar daño moral derivado de los hechos injuriantes que llevan a la ruptura del matrimonio, considerando que en el sub lite se había acreditado la infidelidad por parte de la mujer...” (fs. 650 vta).
En el parágrafo que titulan “Errónea aplicación de los arts. 431 y 1717 CCC” expresan que con respecto a la condena por daño moral, los miembros de la Cámara coincidieron en que se había demostrado la infidelidad cometida por la Sra. T. y la gravedad con que ello afectó moralmente al Sr. C.
Por el contrario, siguen diciendo, entendieron que los otros hechos invocados como justificativos a tal fin no se habían probado y señalan que antes de arribar a dicha conclusión, la Cámara tuvo que dilucidar si legalmente es o no admisible el daño moral por quebrantamiento del deber moral de fidelidad de que habla el nuevo código.
Continúan analizando los distintos votos de los señores camaristas y párrafos más adelante expresan que interpretando la cuestión desde la perspectiva del Derecho de Daños se advierte en el razonamiento de la Cámara un notorio error entre dos presupuestos bien diferentes de la responsabilidad civil, como son el daño resarcible, por un lado, y la antijuridicidad, por el otro.
Sostienen que no basta con que exista un daño para que haya responsabilidad civil sino que también debe derivar de un obrar antijurídico pues así lo reclama expresamente el art. 1717 del CCC.
Entienden que con la actual redacción del art. 431 del CCC, y aunque no se esté de acuerdo con ello, hay que sostener que, si bien no se trata de un objetivo legal, la infidelidad resulta una circunstancia tolerada por el ordenamiento jurídico, y ello porque es un deber moral solamente.
Indican que la ley no prohíbe ni sanciona la infidelidad ni obliga jurídicamente a ser fiel, por lo tanto se aplica el principio de reserva previsto en el art. 19 de la Constitución nacional.
Precisan que con la vigencia del anterior código se hacía lugar a la reparación del daño moral –aunque era un criterio resistido por la mayor parte de la jurisprudencia y de la doctrina– y agregan que el adulterio era una de las causales para hacer lugar a la reparación del daño moral, precisamente por la violación del deber de fidelidad.
Ahora, siguen diciendo, en que ese deber pasa al plano moral, no puede traspolarse a fuerza de interpretaciones como una causa que da lugar a la reparación extrapatrimonial.
Por tanto, entienden que aplicándose correctamente los arts. 431 y 1717 del CCC se debería revocar la condena a pagar daño moral a cargo de su representada por incumplimiento de su deber de fidelidad con la base jurídica de un presunto incumplimiento de ese deber ya que ello no reconoce daño antijurídico o legalmente atendido.
Por su parte, las Dras. A. y G. se agravian por la errónea aplicación del art. 19 de la Ley de Aranceles dado que en la sentencia de la Cámara de Apelaciones se les regularon honorarios sobre el monto de la condena en concepto de daño moral, es decir, sobre $40.000,00 más intereses pero no sobre el monto rechazado que asciende a la suma de $160.000,00, dado que en total reclamaban $200.000,00 por ese concepto.
Cita jurisprudencia del Superior Tribunal para apoyar sus dichos y luego reiteran que como en el caso se reclamaron $200.000 y la demanda prosperó por $40.000, equivale a un progreso de un 20% y un rechazo de un 80%, por lo que resulta aplicable la doctrina de la causa “M. de A..
De esa forma entienden que la Cámara de Apelaciones no ha aplicado la norma en cuestión a la luz de la interpretación jurisprudencial que el Superior Tribunal viene sosteniendo hace años.
Por lo tanto, entienden que deben regularse honorarios tanto sobre el monto por el cual prosperó la demanda como sobre el cual fue rechazado.
En el parágrafo que titulan “Violación del art. 65 CPCC” manifiestan que este agravio lo expresa la señora T. a través de sus apoderados ya que ha sido ella la condenada en costas por la sentencia recurrida.
C. nuevamente jurisprudencia de este Superior Tribunal y luego indican que nuestro legislador fijó cuál es el límite de lo razonable en la estimación de los montos pretendidos en la demanda: hasta el 50% no hay consecuencias, de modo que la pluspetición dentro de ese límite se puede considerar razonable. Por el contrario, por encima de ese 50% sí existen y merece imponer las costas.
Aclaran que no entienden por qué no se aplicó en este caso el art. 65 del CPCC, cuando estaban dadas las circunstancias para ello y sin que la Cámara hubiera esgrimido razones de su inaplicación.
Con sustento en el inciso 2° del art. 261 del CPCC dicen que la sentencia de la Cámara presenta un grave error de lógica jurídica, cual es que, por una parte manda aplicar el nuevo CCC pero, por otro consagra una conclusión contraria a su vigencia.
Además entienden que las afirmaciones realizadas en torno a la infidelidad de la esposa y a los daños que supuestamente ha sufrido el cónyuge C. no aparecen idóneamente acreditados y por ende, incurre en absurdo valorativo “...toda vez que se hace decir a la prueba, lo que ésta no deja idóneamente acreditado, no resistiendo el análisis de la sana crítica...” (fs. 661), analizando a continuación el material probatorio según su punto de vista.
Efectúan la reserva del caso federal por cuanto la sentencia contraría lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución nacional en base al denominado postulado de la libertad ya que se condena a la cónyuge presuntamente infiel a reparar un daño extrapatrimonial cuando de acuerdo a la normativa específica el deber de fidelidad es de índole moral.
Por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 685/685 vta. en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 688/702 vta. y solicita que se rechace el recuso interpuesto.
IV.- A fs. 704/706 dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 707 se llama autos para sentencia y;
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
El presidente de la Sala A, D.E.D.F.M. dijo:
PRIMERA CUESTION: Se adscribe a la sentencia de grado haber sido dictada en violación a las exigencias previstas en los arts. 35 inc. 5 , 156 primer párrafo y 257 del código de rito.
El agravio pone el acento en que la sentencia presenta un grave error de lógica jurídica encontrando contradicciones en lo referente a la responsabilidad conyugal por infidelidad según se trate del código velezano o del actual, que según el recurrente descartó el nuevo CCC.
Luego aduce absurdo valorativo y apartamiento de la sana crítica, en cuanto al presunto hecho generador de responsabilidad.
Se advierte de la lectura de este agravio que la argumentación del mismo está impregnado de un componente implícito de revisión ordinaria de lo resuelto por la Alzada, cayendo en afirmaciones dogmáticas que dan por sentados juicios conceptuales vacios, relegando la función esencial de ese segmento del recurso en su inciso 2º del art. 261.
Finalmente se entremezcla de manera confusa con argumentos propios del inciso 1º, lo que torna improponible el agravio.
Con lo expuesto se da respuesta negativa a la PRIMERA CUESTIÓN.
SEGUNDA CUESTIÓN:
En este segmento de la resolución en análisis, el agravio pretende involucrarse en el precepto ritual del art. 261 inc. 1º del Código Procesal pampeano, previsto para los...

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