Sentencia Nº 161 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-10-2021

Fecha12 Octubre 2021
Número de sentencia161
MateriaFERNANDEZ LEILA KARINA Vs. MEDINA JOSE ARIEL Y OTROS S/ ESPECIALES (RESIDUAL

SENT. Nº: 161 - AÑO: 2021. JUICIO: F.L.K.c.M.J.A. Y OTROS s/ ESPECIALES (RESIDUAL) - EXPTE. N° 969/18. Ingresó el 09/08/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). C., 12 de octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado R.E.M.T., por la representación que ejerce en autos de Caja de Seguros SA en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021;

y CONSIDERANDO:
Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los presentes autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado R.E.M.T., por la representación que ejerce en autos de Caja de Seguros SA contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 que no hace lugar al incidente de caducidad de instancia promovido por el apelante. El apelante mediante presentación de fecha 16/06/2021, argumenta que le agravia la sentencia atacada por cuanto la resolución recurrida resolvió no hacer lugar al incidente de caducidad de instancia, que fuera deducida por el apelante mediante presentación de fecha 07/02/2020 que obra a f.f. 240/241 de expediente en formato papel que tenemos a la vista. En su presentación, formula expresa oposición con la continuación del trámite de la presente causa por considerar que la instancia se encuentra perimida, en los términos del art. 207 CPCC. En el incidente deducido refiere que se encuentra verificado con creces el plazo de seis meses previsto por el art. 203, inc. 1°, del CPCC para que opere la caducidad de instancia, debido a que, compulsadas las actuaciones de autos, se desprende que desde el último acto con efecto para impulsar el procedimiento hasta el cargo de la incidencia había transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido para que se verifique la perención de la instancia. Expone que la última actuación con virtualidad impulsoria es el informe actuarial de fecha 08/04/2019 (f. 234), donde da cuenta de la conclusión de la acumulación solicitada por su parte, al informar que al momento de dictar sentencia debe tenerse presente que los presentes autos fueron acumulados al proceso caratulado como “M.M.A. Y OTRO C/MEDINA JOSE ARIEL Y OTROS S/ESPECIALES FUERO DE ATRACCIÓN - EXPTE. 1315/16”, el que también tramita por ante dicho Juzgado. Sostiene que la acumulación dispuesta es al momento de dictar sentencia y que cada proceso tramita por separado y en forma independiente. Que en consecuencia, al haber finalizado la incidencia de acumulación, la parte interesada debía instar el procedimiento. Expresa que en su presentación se hace hincapié a que las actuaciones posteriores al informe actuarial de f. 234, relativas a la constitución del domicilio digital por parte de la actora es un acto de mero interés de la parte y con efecto nulo para impulsar el procedimiento hacia la sentencia. Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora. Oídos los ministerios fiscal y pupilar, y llamados los autos para resolver, se dicta la resolución hoy recurrida que resuelve no hacer lugar a la caducidad articulada por el apelante El apelante expresa que el fallo apelado analiza las constancias de autos en el punto 4 de los considerandos que transcribe: ¨… 4. Ahora bien, advierto que conforme surge de las constancias de autos, mediante proveído de fecha 18/10/2018 (fs. 226) fue ordenado: “1).- Proveyendo la presentación de fecha 12/10/18 (fs. 224/225): del incidente de acumulación formulado por el letrado R.E.M.T., apoderado de la codemandada CAJA DE SEGUROS S.A., córrase traslado a las demás partes por el término de CINCO DIAS (arts. 177 primer párrafo y 186 primer párrafo del CPCCT). PERSONAL. 2).- Atento a lo proveído en el punto que antecede, a los fines de la sustanciación y oportuna resolución del planteo de acumulación articulado: SUSPENDANSE los plazos procesales que estuvieran corriendo en el presente proceso. PERSONAL”. Dicho proveído fue notificado por cédula a las partes (ver cédulas de fs. 227/229).- A fs. 234 obra informe actuarial de fecha 08/04/2019 el que da cuenta de que: “en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución N° 201, recaída en fecha 25/03/2019, en los autos "MORENO MARATIN ALEJANDRO Y O. C/ MEDINA JOSE ARIEL Y O. S/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION- EXPTE. N° 1315/16", y a los fines de que se tenga presente al momento del dictado de la sentencia correspondiente, procedo a tomar razón de que mediante dicha resolutiva ha sido ordenado ACUMULAR al proceso caratulado “M.M.A. Y OTRO C/MEDINA JOSE ARIEL Y OTROS S/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION - EXPTE: 1315/16”, el proceso caratulado “VIDES HECTOR REYNALDO C/ MEDINA JOSE ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N° 1791/18” y los autos del rubro “F.L.K. C/ MEDINA JOSE ARIEL Y OTROS S/ EXPECIALES FUERO DE ATRACCIÓN - EXPTE. N° 969/18”; los que tramitan por ante este Juzgado Civil en Familia y S. de la IIª Nom”. Por lo que mediante proveído de igual fecha (08/04/2019 de fs. 234), fue ordenado: “Téngase presente la toma de razón efectuada por la actuaria y a conocimiento de las partes”. Dicha providencia fue notificada...

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