Sentencia Nº 161 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2021

Fecha30 Septiembre 2021
Número de sentencia161
MateriaFARIAS NATACHA Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: "F.N. c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS". EXPTE Nº: 42/19. Sentencia 161 S.M. de Tucumán, Septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11.03.2021 en estos autos caratulados: “F.N. c. C. S.A s/ Cobro de Pesos” Expte. N° 42/19, tramitados en el Juzgado del Trabajo de Iº Instancia de la VIa. N. y,

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE M.B.T.: En fecha 26/03/2021 la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11/03/2021 que hace lugar a la demanda promovida por N.
.
F..- En fecha 13/05/2021 se agrega en formato digital la expresión de agravios.

1.- Se agravia por la errónea valoración de la prueba producida con respecto a la causal de despido

indirecto.- Manifiesta que el juez A quo incurre en una extraña valoración de la prueba producida en torno a las intimaciones realizadas por el actor, justificación de inasistencias y causas invocadas para justificar la extinción del vínculo.

2.- Se agravia de la incorrecta aplicación del art. 92

ter.- Relata que el juez A quo incurre en una extraña valoración de la prueba producida en torno a la categoría del trabajador, toda vez que de las pruebas colectadas en autos surge que la actora no se encontraba registrada ni como Administrativa ni como V., sino en la categoría 4 del CCT 1622, firmado entre SEOC y CITYTECH. Dicho convenio fue planteado como hecho nuevo, oportunamente en el presente expediente, el cual se encuentra pendiente de resolución. El convenio cuya incorporación se solicita es el la Resolución -2019-1909-APN-SECT*MPYT, por la cual se dispone la Homologación del convenio Colectivo de trabajo entre la SOCIEDAD DE OBREROS Y EMPLEADOS DE COMERCIO y CITYTECH SA. Por lo tanto, en caso que las remuneraciones de los trabajadores sean coincidentes con lo estipulado en el Convenio homologado que se adjunta, lo cual claramente sucede en el caso que nos ocupa, el trabajador no tiene ningún argumento válido para reclamar diferencias salariales en base al Art 92 ter LCT, ni en base a ninguna otra normativa, toda vez que los montos abonados y la jornada laboral prevista, son coincidentes con lo acordado entre el empleador y la entidad sindical que nuclea a los trabajadores y que fue aprobada por la autoridad administrativa competente. Es por lo expresado que la sentencia que hace lugar a las diferencias salariales deviene absolutamente improcedente y abstracto y debe ser modificada la decisión en Cámara. Efectúa Reserva del Caso Federal. Corrido traslado de los agravios, en fecha 31/05/2021 los contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso de apelación. Ingresando al análisis del recurso de apelación, previo a su resolución cabe manifestar que, de acuerdo a los puntos materia de agravios y considerandos de la sentencia recurrida, considero cumplidos los extremos previstos en el art. 127 CPL, a los fines de su análisis en general, sin perjuicio del análisis particular que se efectuará respecto de cada uno de los agravios deducidos por la accionada. Debe tenerse presente al momento de la resolución de la cuestión y análisis de los agravios, que la misma debe efectuarse en el marco de la plenitud de jurisdicción del tribunal superior, siendo una característica de los recursos ordinarios, que la aptitud de conocimiento que se acuerda al órgano competente para resolverlos, coincide con la que corresponde al órgano de dictó la resolución impugnada dentro del marco de lo

apelado.- Se tiene dicho que: “…cuando el ataque a través de la apelación es amplio y se cuestionan todos y cada uno de los puntos discutidos en primera instancia, “el superior cuenta con iguales poderes para el juez aquo”; entonces, “el efecto devolutivo se produce plenamente y puede decirse, en cierto modo, que la causa se conoce ex novo”. Puede, entonces, examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, también está facultado para pronunciarse iura novit curia, calificando la acción intentando y encuadrando jurídicamente los hechos expuestos por las partes; y, siempre dentro del marco de los puntos objetados, tiene amplias facultades de fundamentación: así, el juez de apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de primera instancia (L.R.R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 1, ed. Astrea)…”.- Análisis de los Agravios: por razones metodológicas se analizará en primer lugar el agravio referido a la incorrecta aplicación del art. 92 ter

LCT.-

1.- Relata que el juez A quo incurre en una extraña valoración de la prueba producida en torno a la categoría del trabajador, toda vez que de las pruebas colectadas en autos surge que la actora no se encontraba registrada ni como Administrativa ni como V., sino en la categoría 4 del CCT 1622, firmado entre SEOC y CITYTECH. Dicho convenio fue planteado como hecho nuevo, oportunamente en el presente expediente, el cual se encuentra pendiente de resolución. Por lo tanto, sostiene...

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