Sentencia Nº 1604/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de sentencia1604/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por el presidente subrogante, Dra. E.V.F. y por el vocal subrogante, Dr. F.I.L., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “RICCIARDO, N.D. c/FUPEST (FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES EN TECNOLOGÍAS) y otro s/diferencias salariales”, expte. nº 1604/16, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 541/563 vta., H.P.A., F. de Estado Subrogante y M.E.Á., apoderada del Estado provincial, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 1° del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 536 vta. resolvió: “...2) Revocar el punto 3) de fs. 450 y extender la condena dispuesta en la sentencia apelada al Estado provincial, en atención a lo expuesto en el punto III.b de los precedentes considerandos...”.- Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que N.D.R. inició una demanda laboral contra la F. y contra el Estado provincial. Añaden que ingresó el 1 de septiembre de 2007 para realizar tareas de cuidado de menores en el hogar de adolescentes varones, en el de mujeres y en el IPESA, que se le abonaban los salarios en forma mensual y estaba encuadrada en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 496/07.

Siguen diciendo que en el curso de esa relación, la empleada intimó a F. para que procediera a abonar regularmente el salario, las horas extras, que le integrara los aportes de la seguridad social, como así también la entrega de ropa de trabajo, reclamo que fue realizado bajo apercibimiento de considerarse despedida por injuria laboral.-

Expresan que finalmente se dio por despedida en forma indirecta y dirigió su demanda contra la F. y contra el Estado provincial en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT.-

Señalan que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda intentada contra la fundación pero se rechazó respecto del Estado, decisión que fue revocada por la Cámara de Apelaciones extendiendo la responsabilidad sobre su mandante, con fundamento en el art. 29 de la LCT.-

Transcriben extensos párrafos del voto de la mayoría de la Cámara y luego manifiestan que si bien se había demandado al Estado por el art. 30 de la LCT se lo condena solidariamente en virtud de lo establecido en el art. 29 del mismo cuerpo legal.-

Entienden que el error del sentenciante estriba en aplicar la Ley de Contrato de Trabajo al Estado provincial, cuando el art. 2° del ordenamiento citado excluye esa posibilidad.-

Luego, partiendo de ese error inicial, centran la responsabilidad en el art. 29 cuando este supuesto no había sido siquiera insinuado por la accionante en su demanda, sino que siempre mantuvo su pretensión en el art. 30 y por ende, en los extremos fácticos que tal artículo requiere para su aplicación.- Igualmente señalan que deciden la responsabilidad solidaria en los términos del art. 29 pero basándose en extremos fácticos que se encuentran incluidos en el 30 y en tal sentido, citan un segmento del voto de la Dra. G.L. en la que expresa: “...el Estado provincial resulta ser solidariamente responsable con la fundación condenada, de conformidad con lo reglado por el art. 29 de la LCT pues se sirvió de los servicios personales prestados por la actora para el cumplimiento de funciones propias del Estado a través de F. quien celebró contrato de trabajo con la actora para la satisfacción de la aludida función estatal esencial” (fs. 551 vta).-

Precisan que el Estado no ha delegado en F. ninguna de las funciones estatales esenciales –seguridad, educación o salud– ni la protección de la niñez o adolescencia sino que en virtud de las facultades que surgen del art. 40 de la Ley N° 1270 ha concertado convenios, en este caso con la fundación de referencia, pero como lo ha hecho también con otras instituciones.-

A su entender, no ha quedado probado de ningún modo que la F. resulta ser sólo una intermediaria entre la Sra. R. y el Estado provincial y que por lo tanto pueda considerarse empleador a su mandante.-

Sostienen que la fundación es una persona jurídica de derecho privado que se constituyó el 8 de junio de 1994, es decir, en fecha anterior a suscribir el convenio con la Provincia de La Pampa.-

Agregan que la señora R. fue contratada por F. el 1° de septiembre de 2007 es decir, en fecha anterior a la firma del convenio con el Ministerio de Bienestar Social.-

De ahí que, según entienden, no ha existido la interposición o mediación de personas a la que hace referencia el art. 29 de la LCT, y en el mismo sentido, indican que la actora dirigió las intimaciones previas al distracto sólo a la fundación, nunca al Estado.-

Bajo el título “Artículo 261 inciso 2) del CPCC” dicen que no se ha demostrado...

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