Sentencia Nº 1601 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-12-2022

Número de sentencia1601
Fecha22 Diciembre 2022
MateriaP.D.M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT N° 1601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la Defensa Técnica del imputado D.M.P. en autos: “P.D.M. s/ Abuso Sexual Agravado”;

y C O N S I D E R A N D O :
I) Viene a esta Corte, por su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal el recurso de queja por impugnación extraordinaria interpuesta por el doctor R.T.M., por sus propios derechos y por la defensa técnica del imputado D.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 04/10/2022 por el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción y Monteros, que, por voto de mayoría y con la disidencia del Vocal doctor E.L.S., dispuso:
“I- RECHAZAR el recurso de impugnación extraordinaria deducido por el Dr. T.R.M. por las razones consideradas (Arts. 2 inc. 1, 112 inc. 7 y 299 y ccs. del C.P.P.T.)...”. II) El voto de mayoría fundamentó el rechazo -no concesión- de la impugnación extraordinaria de la siguiente manera: a) El Vocal doctor P.A.H. expresó que en virtud del art. 295 del NCPPT, las partes solo pueden recurrir aquellas sentencias que les causen un perjuicio, debiendo indicar de manera puntual el motivo de agravio en el cual amparan su pretensión recursiva, debiéndose fundar de manera clara el motivo agraviante, neutralizando por medio de sus argumentos el proceso de construcción jurídica de la decisión impugnada. Dijo luego que, en ese marco de ideas, en el caso el agravio invocado no cumple con aquella condición de admisibilidad, puesto que el apelante no explica cómo se configura el motivo invocado. Que el recurrente invocó el motivo previsto en el art. 318 inc. 3 procesal, el cual indica que el control extraordinario procederá cuando el Tribunal de Impugnación emita una sentencia que resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior propio o de la Corte Suprema de Justicia sobre la misma cuestión. Y que en este sentido, esta Corte, en ocasión de analizar este motivo de agravio, ha sostenido en el caso "A.L.A. s/ Homicidio art. 79", legajo N° 2699/2020-E1, sentencia N° 733 de fecha 15/06/2022, los supuestos en los que un caso puede considerarse precedente de otro, indicando que: “los casos deben presentar situaciones fácticas análogas o similares puesto que el análisis de la aplicación va de los hechos al derecho y no a la inversa. Sobre dicha base, el V.H. expresó que la fundamentación del agravio invocado pesa sobre el apelante, y en ese sentido advertía que el recurrente se limitó a invocar el motivo previsto en el inc. 3 del art. 318 y a citar los casos "F. de Ríos c/ Estado Nacional" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la sentencia N°785, del 13/08/2007 de nuestra Corte Provincial, sin especificar cómo es que dichos fallos se erigen como precedentes del caso analizado por este Tribunal. Que no indica el apelante si revisten coincidencias fácticas y legales, o si se trataron las mismas cuestiones. Que no se expresa ni se puntualiza cómo es que la decisión adoptada por este Tribunal revisor contradice a dichos fallos. Que el motivo de impugnación invocado no fue fundado de manera correcta (requisito de admisibilidad), ya que el apelante además de omitir explicar los fallos marcados como supuestos precedentes, incurre en expresiones generales que no constituyen una crítica puntual a la sentencia, al tiempo que desarrolla argumentos que no guardan relación con el motivo sostenido. Y luego el V.H. agregó que, por otro lado, él dio su interpretación con respecto al art. 81 del CPPT, analizando el caso concreto bajo dicha norma procesal. Y dijo que el juicio en el presente caso no se encuentra concluido y, por ende, no existe aún sentencia definitiva; y que encontrándonos en la etapa de debate oral y publico, el único recurso posible era el de revocatoria o reposición, sobre todo teniendo en cuenta los principios programáticos marcados por la norma procesal en la etapa de juicio (principios de celeridad, continuación, y concentración), sin perjuicio de que, interpuesta la revocatoria, lo actuado pueda ser impugnado en la sentencia definitiva. Que por todo ello consideraba que el recurso de apelación extraordinaria no podía ser aceptado, por no cumplir con las condiciones de admisibilidad formal. b) Y el Vocal doctor J.C. consideró que en base a los fundamentos dados en la resolución impugnada (queja por apelación...

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