Sentencia Nº 1601/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia1601/16
Fecha12 Octubre 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERNÁNDEZ MARTA LIS Y OTROS contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA sobre COBRO DE HABERES”, expte. nº 1601/16, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 630/635 vta., N.G.P., abogado, con el patrocinio letrado de P.F., abogado, en representación de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 75 de la NJF n° 986 y el inciso 1° del art 261 del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 627 resolvió: “I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados a fs. 577, con costas”.-

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que los actores iniciaron una demanda laboral contra Telefónica de Argentina SA, en la que si bien se les reconoció el derecho al cobro de las diferencias salariales, el juez de primera instancia les impuso las costas por las diferencias del período prescripto.-

Aclaran que, iniciada la ejecución, plantearon como defensa la inhabilidad de título en razón de que el ejecutante no había acreditado debidamente que los trabajadores hubieran mejorado de fortuna, requisito esencial establecido en la normativa procesal local, “...razón por la cual se violaba el principio de gratuidad, conforme el estándar interpretativo que nace de la conjunción de los arts. 13 de la NJF N° 986 y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que tiene reconocimiento expreso...en el precedente “H.” dictado por el Superior Tribunal de Justicia...” (fs. 631).-

Señalan que la sentencia de la Cámara de Apelaciones confirmó el pronunciamiento del juez de grado, el que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la ejecución de honorarios regulados a favor del letrado de la demandada por considerar que el beneficio de gratuidad establecidos por el art. 13 de la NJF N° 986 y 20 de la LCT otorgan un beneficio que tiene un alcance exclusivamente referido a los gastos de inicio y demás costos del proceso pero que no los exime del pago de costas y honorarios, como sí lo hace en el proceso civil, el beneficio de litigar sin gastos.-

Según su criterio, la sentencia es arbitraria ya que se funda en una interpretación equivocada de la norma aplicable al caso concreto (art. 13, NJF N° 986).-

Citan el voto de uno de los magistrados quien precisó que si al trabajador se le impusieran las costas en el juicio laboral por resultar vencido, debe abonar los honorarios del abogado de la empleadora demandada que resultó vencedora en el pleito laboral. Agregan que como paso previo a ejecutar sus honorarios contra el trabajador condenado en costas no debe esperar a que éste último mejore de fortuna y mucho menos debe promover incidente a los fines de demostrarlo, en términos similares a lo regulado por el art. 75 tercer párrafo del CPCC referido al beneficio de litigar sin gastos.-

A continuación señalan que les causa “...agravio esta interpretación arbitraria y limitada que desconoce los beneficios otorgados a los trabajadores en la normativa procesal local (art. 13 de la NJF 986) en conjunción con el art. 20 de la LCT, desluciéndola frente al beneficio de litigar sin gastos ya que, de esta manera, se desconocen los beneficios otorgados por las disposiciones adjetivas locales, algo que, evidentemente, provoca un directo menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía de defensa consagrados por normas de rango superior (art. 18 de la Constitución nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2 inc. 3-a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cuya plena operatividad debió ser particularmente asegurada en razón de que los reclamantes, dada su condición de trabajadores, son sujetos de preferente tutela constitucional (conf. CSJN, “V. y “A., Fallos 327:3677 y 3753, entre muchos otros)” (fs. 632/632 vta).-

Por otra parte, entienden que la sentencia no ha ponderado que en la NJF N° 986, el legislador local otorga y plasma un beneficio de gratuidad amplio, superior y claramente distinto al establecido por el art. 20 de la LCT.-

A su entender, el beneficio de gratuidad que consagra el código de procedimiento laboral asienta sus raíces en el derecho constitucional y en el derecho laboral de fondo, en tanto involucra el derecho a la igualdad y a la defensa en juicio y contribuye a realizar el acceso a la justicia y “...si bien, en principio, no excluye la condena en costas en el supuesto de que el trabajador resulte condenado, pone otros límites a la ejecución de la condena en costas: el mejoramiento de fortuna del trabajador” (fs. 634 vta).-

Transcriben algunos párrafos del precedente “H.G.” de este Superior Tribunal, efectúan la reserva del caso federal y solicitan que se revoque la sentencia impugnada y se dicte un nuevo pronunciamiento.-

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 644/644 vta. en los términos del art. 261 inciso 1° del CPCC.-

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 647/651 y solicita que se rechace el recuso interpuesto.-

IV.- A fs. 652 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN:

El Dr. E.D.F.M. dijo:

1°) Los recurrentes sostienen que ha existido una aplicación errónea de la ley puesto que los magistrados entendieron que el beneficio de gratuidad establecido tanto en el art. 13 de la NJF N° 986 como así también en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo no los exime del pago de las costas judiciales ya que, estos artículos estipulan un beneficio de gratuidad y no de pobreza, por lo cual no se debe acreditar que el trabajador mejore de fortuna para ejecutar honorarios.-

2°) Como se advierte la controversia traída a estudio se vincula con el alcance del beneficio de gratuidad laboral, tema que genera soluciones jurisprudenciales disímiles en los tribunales provinciales (v. F.B. y T.E.S., B. de gratuidad al consumidor: comparación con el beneficio de litigar sin gastos civil y comercial y con el beneficio de gratuidad laboral, Cuadernos de Doctrina Judicial de la Provincia de La Pampa, Vol. VII, n° 2/diciembre 2015).-

Si bien este Superior Tribunal ya ha precisado que ambas normas se complementan (STJ, “H.G., expte. n° 972/08, 26/11/08 ) se da aquí la oportunidad de analizar más detenidamente la cuestión porque constituye el centro del agravio.-

3) Es sabido que el principio protectorio no es sólo el espíritu rector del Derecho del Trabajo sino la consagración de un mandato constitucional expreso que exige la protección concreta del trabajo en sus diversas formas.-

Sería inútil esa protección si no se previera, además un correlato en el ámbito procesal, es decir, aquel en el que tales derechos pueden hacerse valer cuando han sido vulnerados o desconocidos.-

En ese sentido, el art. 20 de la LCT prevé la gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos derivados de su aplicación, de la de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo, tanto para el trabajador como para sus derechohabientes.-

Establece además que su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas judiciales y que en caso de pluspetición inexcusable, deberán ser soportadas solidariamente por él y su letrado.-

Se constituye, de este modo, una zona patrimonial de reserva, tal como la denomina el Dr. J.C.F.M., al tratar la gratuidad dentro de la regla de la indemnidad, en virtud de la cual se sostiene que el trabajador debe salir indemne de la relación laboral (Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1989, I, 264).-

Como se observa, esta regla se despliega en el ámbito procesal con tres alcances distintos. Por una parte dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, protección que ha sido caracterizada como fiscal pues consiste en la eximición de tasas mas no de cualquier otro gasto originado con motivo del proceso.-

Establece también una limitación a la ejecución de las costas al disponer la inembargabilidad de la vivienda del trabajador la que, en ningún caso podrá ser embargada, y mucho menos ejecutada, a fin de procurar el pago. Esta disposición se completa con el art. 147 de la LCT y su decreto reglamentario n° 484/87 en virtud de los cuales también resultan inembargables las remuneraciones e indemnizaciones laborales debidas al trabajador en la proporción que se determina en el decreto.-

Por último, prevé la solidaridad en las costas respecto del trabajador y su letrado en aquellos casos en que se advierta un reclamo manifiestamente infundado.-

Con el mismo sustento protectorio del trabajador, esta reseña de la normativa de fondo se completa con el art. 277 que, en lo que aquí interesa resaltar, prevé: “La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondiente a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo...” . Si se superara dicho porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios.-

En conclusión, ante el rechazo total o parcial de la demanda, el trabajador puede ser condenado en costas, pero éstas no podrán ejecutarse contra su vivienda ni contra la porción inembargable de su...

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