Sentencia Nº 91 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-08-2022

Número de sentencia91
Fecha08 Agosto 2022
MateriaCUELLO HILDA MIRTA Vs. MEDINA MARIA JOSE S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara en Documentos y L.aciones

C.J.C. - Sala I ACTUACIONES N°: 651/19
“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 91 - AÑO: 2022. JUICIO: CUELLO H.M.c.M.M.J. s/ DESALOJO - EXPTE. N° 651/19. Ingresó el 18/03/2022. (Juzgado de Doc. y L.. de la IIIª

Nom. - C.J.C.). C., 08 de agosto de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en 22/02/2022 por la demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2022;

y CONSIDERANDO:
En memorial pertinente de fecha 08/03/2022 la recurrente impugna la resolución dictada en autos en 16/02/2022 en la cual se hizo lugar a la demanda de desalojo.
En primer término cuestiona que en la sentencia en crisis se reconozca legitimación a la actora, al considerar que, como propietaria del inmueble lo prestó a su hijo cuando se casó con la demandada, hasta que sea requerida su devolución. En tal sentido asevera que su parte acreditó que el inmueble en cuestión está registrado a nombre de H.C.C. (h) y no a nombre de su padre, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario glosado como prueba en autos. Afirma que en consecuencia, la actora no es propietaria ni comodante por la simple razón de que cuando la demandada contrajo matrimonio con el hijo de la actora, el inmueble donde se asentó el hogar conyugal ya estaba registrado a nombre de éste y no de su padre. Sostiene que su ex cónyuge le ocultó ese dato fundamental y bajo ese error esencial firmó la cláusula de atribución del hogar conyugal en el juicio de divorcio, cuando los padres de su marido carecían de poder de disposición y administración sobre el mismo. Se queja que en la sentencia atacada no se haya valorado dicho informe del Registro Inmobiliario Provincial, creado en virtud de lo dispuesto en ley 17.801 para dar publicidad y oponibilidad a terceros respecto a los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, entre los que se encuentran el dominio y el usufructo, conforme lo establecido en arts. 1890 y 1887 del CCCN. Indica que en el folio real de la matricula Z-05918 remitido por dicho registro, en el sector de Titularidad del Dominio, se menciona únicamente la Escritura nº 294 del 26/10/1997, con ingreso en 24/11/1997, donde se instrumenta la adquisición del dominio de dicho inmueble a favor de su ex esposo Carreras Horacio César DNI nº 22.996.590, conforme rectificación de datos efectuada en 11/04/2007. Agrega que no se asentó ningún otro derecho real a continuación de ese, por lo que no es cierto que la actora en autos ni su esposo hoy fallecido, hayan sido titulares del derecho de usufructo. A partir de lo expuesto, expresa que: la actora no es titular del dominio del bien objeto de la litis; que tampoco lo era su esposo fallecido, al haberlo transmitido a su hijo antes del matrimonio con la demandada, sin reserva de usufructo, por lo que no le corresponde a la actora por derecho sucesorio; que carece de efecto jurídico la declaración inserta en el convenio de divorcio, por cuanto su parte desconocía que el inmueble donde se asentó su hogar conyugal era propiedad de su esposo, incurriendo en error esencial al respecto. Concluye entonces que la actora carece de legitimación activa en este juicio al no ser propietaria, usufructuaria ni titular de otro derecho real sobre el inmueble en disputa, y tampoco pudo ser comodante, porque la decisión de constituir el hogar conyugal proviene de su ex marido que era dueño del mismo, siendo la actora tenedora precaria. A continuación crítica que no se haya receptado en la sentencia apelada la falta de legitimación activa planteada en virtud de la condición de poseedora que invoca, por lo que carece de obligación de restituir. Se agravia que no se hayan tenido en cuenta las pruebas que configuran el corpus y el animus, tales como las boletas de servicios, impuestos, plano de mensura para información posesoria ingresado en Dirección de Catastro antes de la traba de la litis. Señala que a partir de que su ex esposo hace abandono del hogar conyugal, esa parte intervierte su título y comienza a poseer animus domini. Postula que la sentencia que ordena su desalojo resulta arbitraria y contraria a las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 CN) respecto al interés superior del niño y de perspectiva de género (ley 26.485), siendo la demandada la madre de los nietos de la actora que se encuentran bajo su cuidado personal; que la decisión obstaculiza el cumplimiento de ese deber, incurriendo en violencia institucional y contra la integridad familiar. En virtud de lo manifestado, solicita que se revoque la sentencia en recurso, con costas. Corrido el traslado pertinente, en 16/03/2022 contesta el apoderado de la parte actora, solicitando el rechazo con costas del recurso planteado en base a los argumentos allí citados. Delimitada de esta manera la cuestión propuesta, y analizados los términos del recurso interpuesto, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios de la recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). Por otro lado, cabe tener presente que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una. Esta Sala tiene dicho en la materia, que se dejará de lado las alegaciones que -cualquiera pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el caso, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (Sent. Nº 90/02 entre otras). Tratando esta cuestión, sabido es que la acción de desalojo persigue primordialmente obtener la restitución del uso y goce de un inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión (Palacio Lino E. “Der. Procesal Civil”, T.V., p. 77 y sgtes.). En este sentido el art. 414 Procesal (Ley 8.240) dispone: La acción de desalojo procederá contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible. Así, esta acción es una vía que la ley ha establecido con el objeto de que allí se debatan cuestiones solo inherentes al uso y goce de la cosa. Constituye un trámite excepcionalmente abreviado, concedido por el ordenamiento jurídico contra aquel cuya obligación de restituir sea exigible, y el debate que autoriza es por esencia restringido, no siendo en consecuencia el marco apropiado para reclamar la desocupación de un inmueble si quién lo ocupa alega y prima facie demuestra derechos posesorios sobre el mismo. Su objeto ha de circunscribirse a la desocupación de la propiedad a favor de quién tiene un derecho sobre ella, contra quién lo retenga sin derecho. De la lectura los agravios vertidos, se aprecia que los reproches de la recurrente se refieren a que no se encuentra acreditada en autos la legitimación de la actora para obtener la restitución del inmueble objeto de la litis, y que por su parte carece de legitimación pasiva, por la condición de poseedora animus domini que invoca. Del examen de las constancias de autos se aprecia que en su demanda la actora H.M.C. comparece por sí y en representación de los herederos de H.C., con autorización otorgada en el sucesorio de su esposo -caratulado C.H.C. S/ Sucesión, Expte. nº1592/18- para iniciar la presente acción (se acompaña testimonio a fs. 25). En tal carácter promueve -a través de su apoderado- la presente acción en contra de la Sra. M.J.M. a los efectos que se ordene el desalojo del inmueble ubicado en calle Italia 2890 de esta ciudad de C., (lindante hacia el Este con la casa ubicada en la esquina de calle Italia y Junín-ochava S.E.), de aproximadamente 28 metros sobre calle Italia, por 12 metros de fondo, que se encuentra comprendido en inmueble de mayor extensión, identificado bajo padrón nº154.176, matrícula nº29085/4445, entre otros datos allí consignados. Señala que la actora adquirió el inmueble en 1968, viviendo allí con su marido H.C. y continuando su ocupación hasta la fecha, luego del fallecimiento del mismo. Indica que construyeron una vivienda en fondo de la propiedad que facilitaron en préstamo a su hijo H.C. (h) cuando se casó con la demandada. Relata que en el año 2008 el hijo de la actora y la demandada se separaron e iniciaron juicio de divorcio, -caratulado C.H.C. y M.M.J. S/ Divorcio por presentación conjunta, expte. nº279/08- retirándose el Sr. Carreras (h) de la vivienda ubicada en el fondo del inmueble antes de la promoción de ese juicio, quedando allí la Sra. M.. Menciona que en ese entonces la actora y su marido admitieron mantener el préstamo del inmueble a favor de la demandada, el que por no tener plazo y tratarse de un préstamo precario, duraría hasta que le sea requerida la devolución. Afirma que del convenio presentado en el juicio de divorcio mencionado surge el reconocimiento por parte de la demandada M. que la propiedad pertenece a sus suegros y por ende de su carácter de tenedora precaria. Refiere que en diversas oportunidades la accionante reclamó la devolución del inmueble a la demandada sin resultado positivo, mencionado que llegó a intimarla por carta documento a tales efectos, sin que a la fecha lo haya hecho, por lo que viene a promover la presente demanda. Ofrece como prueba la carta documento y los procesos de divorcio y sucesorio mencionados. La accionada M. por su parte, contesta demanda negando los...

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