Sentecia definitiva Nº 160 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-12-2014

Número de sentencia160
Fecha03 Diciembre 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 03 de diciembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Rolando GAITAN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “DIRECCIÓN GRAL. REND. DE CTAS.-E-A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE: EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. (EXPTE. Nº 37695-SMC-2009 SEC. GRAL. DE LA GOB. S-AVISO INSTIT. DIARIO RÍO NEGRO “UD SABÍA QUE” S/APELACIÓN S/CASACIÓN) (Expte.Nº 27217/14-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:


ANTECEDENTES DE LA CAUSA.


Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 184/193 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia, Dr. Ignacio A. Racca, contra la Sentencia Nº 34/2014 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió: “I. Hacer lugar al recurso de apelación formulado por el Sr. Mozzoni y en consecuencia, revocar el monto de la multa establecida en la sentencia del Tribunal de Cuentas, debiendo éste a los fines de establecer el quántum de la sanción, requerir previamente informes acerca de la retribución mensual percibida por el funcionario en cuestión al tiempo de desplegar las conductas irregulares detectadas y sancionadas.”


Para facilitar la comprensión de la cuestión traída a recurso, se efectuará a continuación una breve síntesis de lo acontecido en autos.


Por Resolución “JR” N° 02/2013, el Tribunal de Cuentas de la Provincia declaró la responsabilidad administrativa del ex Secretario de Comunicación de Río Negro, por la inobservancia y transgresión de las normas legales y reglamentarias citadas en sus considerandos, y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes, imponiéndole una multa equivalente al 50% de la retribución mensual asignada por Decreto 253/12 a los Secretarios de Estado, por lo que arriba a un monto de pesos QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($15.773), y lo intima a depositar la misma en el plazo de diez (10) días.


El sumariado apeló dicha resolución agraviándose porque la multa fue aplicada a valores de la fecha de la sentencia, y no según los montos vigentes al momento del hecho imputado, originando ello que la decisión sea ilegal, arbitraria e inconstitucional por violación al principio de la ley más benigna, de operatividad al derecho administrativo sancionador a partir de la incorporación de las declaraciones y tratados internacionales sobre Derechos Humanos en la Carta Magna.


La Fiscalía de Estado y la Fiscalía de Investigaciones Administrativas contestaron los respectivos traslados y solicitaron el rechazo del recurso. Sostuvieron la inaplicabilidad de los principios penales al procedimiento de responsabilidad, en virtud de que el Tribunal de Cuentas carece de facultades jurisdiccionales, siendo su tarea de control eminentemente administrativa. Plantearon la inaplicabilidad de los principios del derecho penal al derecho disciplinario sancionatorio y desestimaron que el legislador haya pretendido vincular el quántum de la multa con el momento vigente al cometerse la falta, porque de ser así lo hubiese dicho expresamente.


La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, en lo que aquí importa, resolvió hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó revocar el monto de la multa establecida en la Sentencia del Tribunal de Cuentas, debiendo éste a los fines de establecer el quántum de la sanción, requerir previamente informes acerca de la retribución mensual percibida por el funcionario en cuestión al tiempo de desplegar las conductas irregulares detectadas y sancionadas.


Ello así porque consideró que en la apelación se encontraba también cuestionada la legalidad de la sanción, y el de legalidad es un principio que - a su entender - excede el derecho penal, y en un estado de derecho derrama sus alcances a todo proceso sancionatorio. Por ello, entendió que el parámetro a utilizar...

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