Sentencia Nº 160 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2021

Fecha30 Septiembre 2021
Número de sentencia160
MateriaRODRIGUEZ FABIAN DARIO Vs. RADIODIFUSORA INDEPENDENCIA S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: R.F.D. c/ RADIODIFUSORA INDEPENDENCIA S.R.L. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE Nº 844/18. S.encia 160 S.M. de Tucumán, septiembre de 2021 AUTOS y VISTOS: Que vienen los autos a despacho a resolver los recursos de apelación de la sentencia definitiva de la parte actora de fecha 23.10.2020 y de la demandada en fecha 03.08.2020, y del que RESULTA: La sentencia definitiva N°201 del 27.07.2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la VI° Nominación. Contra dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 03.08.2020 y la parte actora en fecha 23.10.2020. Concedido el recurso de apelación por providencia del 13.11.2020, en fecha 01.12.2020 expresan agravios la demandada y la parte actora. Previo traslado, en 15.12.2020 la parte demandada contesta los agravios y el 17.12.2020 lo hace la parte actora. En fecha 17.12.2020 se ordena la elevación a la Excma. Cámara de Apelación, los que son elevados en fecha 01.03.2021. Elevados los autos, en fecha 03.03.2021 se constituye Tribunal que entenderá en la causa y en fecha 03.08.2021 se llamaron los autos a despacho para resolver,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir, dentro del marco propuesto en los agravios pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el Juez de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. Asimismo, debe tenerse presente que para que un recurso pueda ser calificado y valorado como tal debe resultar autosuficiente y contener una crítica de los criterios o fundamentos de la sentencia, caso contrario, el recurso debe ser tenido por insuficiente ya que el Tribunal sólo puede ingresar a conocer en los específicos agravios propuestos al fundar su apelación y en la virtualidad de los mismos para abrir la instancia revisora. Considero que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el art. 127 CPL por ambos recursos, por lo que se ingresará al análisis de los puntos materia de agravio. La sentencia apelada admitió parcialmente la demanda promovida por el Sr. F.D.R. en contra de Radiodifusora Independencia S.R.L y condenó a ésta a pagar la suma de $1.669.211,09 en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización especial. Rechazó el reclamo en concepto de incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323, SAC 2° semestre de 2018 y diferencias salariales. Impuso costas a la demandada en el 100% de las propias más el 80% de las devengadas por la parte actora y la parte actora el 20 % de las propias, impuso costas y reguló honorarios. Por una cuestión de orden metodológico comenzaré analizando el recurso de la parte demandada, y de cuyos agravios resulta lo siguiente: En un primer agravio el demandado se queja de lo declarado por la sentencia en relación a la categoría profesional, la remuneración y la base de cálculo. Sostiene que: “Agravia la condena a mi mandante con la categoría profesional asignada al actor en la sentencia como "Redactor calificado”…Debe dejarse en claro que el decisorio atacado violenta directamente el derecho de propiedad consagrado el art. 16 de la CN, así como principio de congruencia que surge del art. 18 de la CN y de las previsiones del art. 34 y del CPCC, que establece que los jueces deben están obligados a respetar la jerarquía de las normas vigentes y los fallos que ellos mismos dictan, así como lo propuesto por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Vale decir que el aquo no puede alejarse de lo propuesto por las partes en el proceso, y de tal modo, a lo que los mismos puedan probar en el mismo, para hacer valer su derecho….Es decir que el a-quo reconoce que las partes enmarcaron en el proceso, la relación laboral, en el estatuto del periodista y en nuestra propuesta era la de notero deportivo, como periodista de segunda categoría. En el mismo a quo reconoce que la parte actora no probó ningún de sus dichos para acreditar la una tarea que la parte actora no tarea, jornada de trabajo o remuneración diferente a la propuesta por mi mandante en este proceso, de hecho lo confirma a lo largo del fallo, sin embargo no solo otorga, según su criterio una categoría diferente a la actor (de la propuesta por el mismo) con una remuneración que duplica la propuesta por nuestra parte, y que a todas luces, al no haber acreditado este extremo, ni ningún otro sobre la remuneración, jornada de trabajo, o tarea realizada, por lo que resulta nuestra posición, la única válida para ser considerada en estos autos. El aquo altera con su fallo, como hemos dicho, el principio de la congruencia ya que se aparta sustantivamente de lo planteado por las partes, a punto tal de agravar la posición de mi mandante en proceso, y viola con ello doctrina expresa de la corte…”. Luego cita jurisprudencia que considera aplicable y afirma que la Corte en sus fallos “ha determinado que no se pueden incluir rubros no contemplados o propuestos en la demanda situación que el mismo aquo también ha alterado en su fallo, ya que ha incluído en la liquidación del haber practicada, rubros no propuestos por el actor quien sólo se limitó a pedir el importe del haber que consideraba haber percibido el actor, y que a la postre no ha podido comprobar tampoco. Pido se tenga presente”. Destaca que el juez a quo “sustenta todo su criterio en las previsiones del art. 47 CPL pero sin embargo, dicha norma no puede ser entendida como liberalidad sino dentro de los parámetros que las partes proponen en la demanda en su contestación. El aquo ha fallo ha fallado ultrapetita y ello no es admitido por nuestra jurisprudencia como la señalada por nuestro más alto tribunal. En suma, el actor propone que es cronista (no pudo acreditar tal extremo conforme la sentencia dictada en autos y las pruebas rendidas en autos, aclaró que la remuneración que debía percibir era de “17.647 (tampoco pudo acreditarlo), manifestó que el actor había ingresado a trabajar en fecha 01/07/05 (no pudo acreditar tal extremo), no pudo acreditar las diferencias por el propuestas, tanto en su demanda como en el plexo probatorio”. Por último, sostiene que: “cabe destacar el que el actor no apelo la sentencia con lo que nada puede expresar al respecto, habiendo quedado firmes estos puntos en la sentencia de autos. Es decir, al no acreditar ningún extremo el aquo no puede fallar ultrapetita es decir nunca podría haber otorgar una categoría profesional, superior inclusiva a la propuesta en la demanda, por lo que solicito se haga lugar a este agravio sobre la base de que el mismo era periodista segunda categoría con una remuneración de $14.305,14 a todos los fines por lo que eventualmente pudiera prosperar esta demanda.”. La sentencia apelada expresó que existía controversia sobre los extremos de la relación laboral que vínculo a las partes -fecha de ingreso, jornada, tareas y categoría profesional, remuneración- y en cuanto a la categoría laboral sostuvo que el actor en su demanda afirmó que se desempeñaba como relator deportivo, periodista de piso y movilero, en tanto que la demandada en su contestación dijo que el actor “era relator de radio y luego, notero deportivo”. Efectúo un análisis de las pruebas producidas y concluyó: Tareas y categoría profesional: No existe prueba alguna sobre las tareas que el actor dijo desempeñar a las órdenes de la demandada. Sin embargo, de los escritos de demanda y contestación se desprende que el actor cumplía funciones en programas de radio como, periodista de piso, relator y notero deportivo. Sin perjuicio de que será una cuestión a tratar con detenimiento al abordar la justificación del despido, interesa destacar que la parte demandada, en el escrito de responde, hizo alusión a labores de “producción periodística” y “preparación de notas”, las cuales según su versión habían empezado a decaer durante un período de la relación laboral. En la carta de despido (fs.17) se le atribuyó la falta de búsqueda de notas, la retransmisión de información recibida de terceros y la generación “esporádica” de información novedosa. Lo señalado resulta relevante ya que permite inferir que- además de las tareas desempeñadas como notero deportivo- la prestación que el empleador había encomendado al trabajador consistía en una elaboración periodística para brindar información a través de los programas radiales en los que se desempeñaba. Ahora bien, para la definición de este punto tengo presente lo dispuesto en el art. 65 del CCT 186/75, el cual prevé como encuadramiento mínimo la categoría de “Redactor” para quien cumpla habitualmente funciones periodísticas frente al micrófono o a la cámara, aún cuando fuera la mera lectura del material respectivo, salvo el caso del periodista especializado que quedará encuadrado en la categoría escalafonaria correspondiente. Teniendo en cuenta esta normativa, la labor periodística del Sr. R. que se infiere de lo dicho por las partes la cual desarrollaba en materia “deportiva” y las categorías previstas en el acuerdo remitido por la Asociación de Prensa de Tucumán a fs. 144, considero que el actor debió estar registrado como “Redactor calificado. Así lo declaro” (el subrayado viene de origen). No se encuentra discutido que la ley 12908 -Estatuto Profesional del Periodista- y el CCT 186/75 rigen la relación laboral bajo análisis, resultando de aplicación supletoria la ley...

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