Sentecia definitiva Nº 16 de Secretaría Penal STJ N2, 10-03-2010

Fecha10 Marzo 2010
Número de sentencia16
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23872/09 STJ
SENTENCIA Nº: 16
PROCESADO: COLLIO LUIS ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/03/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COLLIO, Luis Alberto s/Homicidio calificado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 23872/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 734) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 17, del 26 de mayo de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió
-en lo pertinente- condenar a Luis Alberto Collio por el delito de homicidio simple, a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, y lo declaró reincidente por tercera vez (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 50 y 79 C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

3.- El casacionista entiende que el fallo cuestionado “carece de prueba objetiva suficiente para fundar la condena impuesta y sólo puede arribar a la conclusión de culpabilidad a partir de un excelso trabajo realizado por el Juez del Primer Voto”. Afirma -no obstante- que la sentencia se aparta de los criterios de la sana crítica racional y juzga desde la íntima convicción, lo que la hace arbitraria.
Agrega que el informe del Oficial Coronel no tiene anclaje fáctico en ninguna prueba del expediente y que tampoco se acredita cuál fue el móvil del hecho, por lo que ///2.- tampoco es posible saber quién fue su autor. Alega además que la atribución de lo sucedido al imputado es propia de un derecho penal de autor, que no se establece con certeza que el imputado y la víctima se hayan encontrado en la casa de Felisa Cayulef al momento de ocurridos los hechos y que tampoco se encuentra acreditado que Luis Alberto Collio pernoctara en dicha casa.

Luego señala que éste se manifestó con verdad en sus declaraciones y que no presentaba daños en el cuerpo o en su salud compatibles con un enfrentamiento con la víctima, ni rastros en sus ropas. En relación con la declaración de Yolanda Verdecchia, argumenta que ésta sostuvo que no le creyó al imputado cuando le contó acerca de lo sucedido y se opone a que se meritúe la declaración testimonial de fs. 476 incorporada por su lectura. Acerca de lo expresado por Raimundo Coria, sostiene que se pretende incorporar por interpósita persona el testimonio del señor Hilario Collio y, dado que éste es padre del imputado, no podría valorarse. Alude luego a que no es contradicha la versión del encartado respecto del horario de arribo a la casa de su padre y hace un mérito de la frase amenazante que Luis Alberto Collio le habría proferido a Gustavo Ariel Salles.

De todo lo anterior concluye en que lo resuelto es arbitrario y absurdo, por lo que vulnera los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

4.- Se le reprocha a Luis Alberto Collio un hecho ocurrido el 26 de marzo de 2008 en horas de la madrugada, en circunstancias en que se encontraba en el inmueble de su madre -Felisa Cayulef-, oportunidad en que se hizo presente ///3.- José Neculpán preguntando por ella. Allí, se generó una discusión, en ocasión de la cual el imputado agredió a este último aplicándole un garrotazo en la cabeza. En el desarrollo de la reyerta se fueron acercando al zanjón aledaño a la vivienda, donde Collio logró golpear nuevamente a la víctima con dicho elemento contundente y lo hizo caer por la ladera; luego le arrojó a la cabeza un trozo de mampostería de cemento de 37,200 kg, lo cual le produjo un hematoma subdural y contusión cerebral debido a la fractura y hundimiento de cráneo, lesión que le causó la muerte.

5.- El juzgador tiene por acreditado que en las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas, las secuencias del iter criminis derivaron en que la víctima fuera a dar al interior del zanjón, concretamente a la altura de unas casillas precarias ubicadas a la vera de un camino que lleva al basurero municipal y que, estando allí, tirado en el suelo, su agresor le arrojó sobre su cabeza un adoquín de cemento, provocándole los daños mencionados supra y finalmente la muerte.

6.- Los agravios de la defensa intentan demostrar que el juzgador violenta los principios del razonar para arribar a la conclusión condenatoria vinculando a su pupilo en los hechos establecidos. En este sentido, también dice que se merituaron de modo indebido dichos indirectos sobre lo sucedido, incluso de aquéllos cuya declaración era prohibida por razones de parentesco. Así, critica cada uno de los indicios valorados.

7.- El control de logicidad requerido es “el examen que debe realizar una Corte o tribunal superior para conocer si ///4.- los razonamientos que explicitaron los jueces inferiores al dictar sus sentencias son lógicamente correctas” (Olsen Ghirardi, La lógica del proceso judicial, Ed. Lerner, 1987, pág. 44; Armando Andruet (h), Introducción a la argumentación forense, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 1999, págs. 21 y sgtes.). En ese orden de ideas, el control de logicidad se cumple mediante la observancia de los dos principios mencionados: verificabilidad, en tanto los motivos que la sostienen sean claros y expresos; y racionalidad, en el sentido de que tales motivos se brinden dentro del marco de un acto de razón. Agrega que los defectos de este último se evidencian mediante la afectación de alguno de los principios lógicos –identidad, tercero excluido, no-contradicción y razón suficiente-. Entonces, las resoluciones judiciales deben contener la “razón” capaz de abonar lo enunciado en el juicio forense, y dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio. Por...

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