Sentencia Nº 15974/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15974/10
Fecha23 Diciembre 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Sentencia [CCSR2] SCHNEIDER, C.R.- 23.12.2010 CONTRATO DE TRABAJO – Cesión del personal (art. 229 LCT): requisitos Para que opere la cesión del personal en los términos del art. 229 de la LCT (...), tiene que existir un vínculo laboral que de ese modo continúa con el nuevo empleador. "La fuente de esta cesión es, entonces, un negocio jurídico complejo de carácter triangular, ya que intervienen los dos empresarios (el antiguo y el nuevo empleador) y el trabajador cedido. A fin de asegurar la protección del dependiente, su consentimiento está sujeto a una exigencia de forma, ya que debe ser "expreso y por escrito"..." (...). (Akerman - Tosca Tratado de Derecho del Trabajo T. III pág. 810 y ss.) CONTRATOS – Fuerza mayor: concepto y carga de la prueba La fuerza mayor o falta de trabajo deben consistir en la imposibilidad de seguir produciendo, ya sea por dificultades materiales que lo impidan o por circunstancias del mercado que hagan antieconómico la actividad, aunque la empresa no haya llegado a la cesación de pagos. La prueba de la fuerza mayor exige, en los términos del art. 513 del Código Civil, acreditar que la situación ha sido imprevisible, inevitable y, consecuentemente, irresistible para quien lo aduce. Tal prueba se encuentra a cargo del empleador y, para ser suficiente, no debe limitarse a acreditar la crisis que podría haber afectado un sector de la economía... Es necesario que el empresario demuestre, de modo fehaciente, que es ajeno a la crisis...." (Ob. Cit. T. IV pág. 222 y ss) LABORAL – Intermediación en el ámbito de la relación laboral: concepto y carácter. "En consecuencia la interposición o mediación de personas en el ámbito de una relación laboral, emerge cuando un sujeto se ubica en el medio de los sujetos naturales de la vinculación, esto es el empleador, conforme la caracterización del art. 26 y del trabajador según la definición del art. 25 LCT, pero sin llegar a ser sustancialmente empleador ni trabajador. De esta forma el sujeto interpuesto no es empleador ni trabajador, solo es un intermediario entre ambas partes sin una función específica de las caracterizadas por dichas normas. Se ubica en el medio de la oferta y de la demanda sin ser un requerido o un requirente de trabajo. La norma comentada se limita a describir, caracterizar y asignarle efectos jurídicos a dicha situación sustancial." (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Anotada y C.D.J.R.M.T.I. pág.251). En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de diciembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.C.R.c.N.P. y Otro S/ Cobro de Haberes" (Expte. Nº 15974/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- La sentencia de fs. 560/567 y aclaratoria de fs. 588, hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.R.S. contra Fundación Nuestros Pibes admitiendo únicamente la indemnización emergente de la falta de entrega del certificado de servicios, con intereses; rechaza los demás rubros reclamados y el reclamo por daño moral, también rechaza la citación del tercero Provincia de La Pampa, se expide sobre las costas.- Apela el actor quien expresa sus agravios a fs. 610/624 los que son contestados a fs. 643/653 por la demandada y a fs. 636/639 por la tercera. También recurre la demandada quien funda su recurso a fs. 657/662 el que es replicado a fs. 691/695 por el actor y a fs. 682/688 por la tercera. Por último recurre el Dr. J.H.D. por su propio derecho quien presenta sus fundamentos a fs. 711/714 respondidos a fs. 720/722 y fs. 727.- II.- Para un mejor desarrollo de los recursos se ha de tratar en primer lugar el del actor, luego el de la demandada -excepto en el punto en que es común respecto de la extensión de la condena a la tercera citada- y por último el recurso interpuesto por el Dr. D. por su propio derecho.- II.- a.) Plantea el actor seis agravios a saber: 1.) El encuadre convencional realizado por la sentenciante. 2.) Que no se haya admitido la procedencia de las indemnizaciones por despido incausado. 3.) El rechazo de la extensión de responsabilidad al tercero Provincia de La Pampa. 4.) La no admisión de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25561 y que no se haya ordenado emitir certificado de servicio desde la real fecha de ingreso. 5.) La denegación del agravamiento indemnizatorio en virtud de su condición de dirigente sindical, art. 52 de la ley 23.551. 6.) Que se haya rechazado su reclamo de daño moral.- II.a.1.) Sostiene la sentenciante que tal como ya resolviera con anterioridad en el Expte. Nº 50380 que tramitara entre las mismas partes y ante ese mismo Juzgado, que tiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la relación que uniera a las partes encuadra en el CCT 124/90 y que conforme a las tareas que realizaba el actor le corresponde la categoría dentro del Personal de Maestranza y Servicios, Subcategoría 1º Oficial Calificado, con turnos rotativos de 12 horas por 36 de descanso.- El recurrente expresa, que teniendo en cuenta que la demandada -según el informe de la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, es una Asociación Civil Privada tipificada como Fundación sin fines de lucro, le resulta aplicable la CCT 462/0 ya que claramente se encuentra entre los sujetos incluidos en el ámbito personal de aplicación de la misma. Asimismo recuerda la prohibición de aplicación extensiva o analógica de las CCT previsto por el art. 16 de la LCT y sustenta, que es la actividad principal del establecimiento del empleador, la que determina el convenio aplicable.- Tal como sostiene la demandada al contestar los agravios, pretende el actor que se le aplique un CCT que entrara en vigencia el 1º de julio de 2006, fecha en la que el contrato de trabajo ya estaba extinguido. Chequeado el CCT 462/06 se advierte que del artículo 1º del mismo surge que la fecha de vigencia es la señalada por la demandada, ergo mal puede aplicarse a un contrato de trabajo que se desarrollara con anterioridad a la misma como es el que uniera a las partes y que se extinguiera el 31 de diciembre de 2005. Por lo expuesto el recurso no ha de prosperar en este punto.- II.a.2.) La sentenciante consideró que le asistió el derecho a la demandada a dar por extinguido el contrato de trabajo con causa a raíz de haber cesado en su actividad, y en consecuencia la indemnización abonada con fundamento en el art. 247 de la LCT es correcta. Por otro lado tiene como fecha real de ingreso el 13/02/2004, ya que con anterioridad el actor se encontraba vinculado al denominado Proyecto Vida y al Estado Provincial mediante una beca, y recién en la fecha aludida celebró contrato de trabajo con la demandada, por lo que no se le deben diferencias salariales en razón de la antigüedad como...

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