Sentencia Nº 15940/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha28 Noviembre 2005
Año2011
Número de sentencia15940/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] MENDOZA, J.E.- 12.02.11 DESPIDO – Formalidades para la comunicación del despido o denuncia del contrato por invocación justa causa: requisitos (art. 243) (...) En atención al carácter recepticio que tienen las comunicaciones cursadas entre trabajador-empleador y viceversa, máxime cuando tienen por fin extinguir el contrato de trabajo, las mismas deben ser de una claridad tal que no dejen dudas respecto de cual es la voluntad del emisor, recaudo que no cumple la misiva en análisis.- Al respecto sostiene la doctrina que: "Resultado del deber de buena fe, que impone a las partes indicar concretamente en sus comunicaciones cuales son los reclamos que se dirigen y cual la actitud que adoptarán en caso de que no sean satisfechos, y de la genérica garantía de defensa, que brinda a los individuos la posibilidad de contar con certeza sobre los medios, los tiempos y las formas adecuadas para reclamar o defenderse de reclamos ajenos, la comunicación que decide la extinción del vínculo debe expresar de modo claro y completo los hechos que se invocan para la decisión extintiva. La deficiente invocación de la causa al momento de la comunicación no puede luego suplirse: así, se ha decidido que las formalidades establecidas por el artículo 243 de la LCT son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato con justa causa y que, por lo tanto, la comunicación que impone la norma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda. Deben evitarse las formulaciones excesivamente vagas o genéricas, las comunicaciones ambiguas y las expresiones que dan por supuestos hechos no mencionados." (Tratado de Derecho del Trabajo T. IV Ackerman - Tosca pág. 178).- DESPIDO – Abandono de trabajo (...)"El abandono como incumplimiento consiste en la violación, voluntaria e injustificada, del deber de asistencia y prestación efectiva por parte del trabajador" [Tratado de Derecho del Trabajo T. IV Ackerman – Tosca] (Ob. Cit. pág. 202), concepto, al que la normativa laboral (art. 244 de la LCT) le agrega el recaudo de la intimación previa por un plazo razonable, la que opera en los hechos como una verdadera constitución en mora del trabajador respecto de su obligación de prestación de servicios En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.J.E.c.M.A. y Otro S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 15940/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 636/643 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.E.M. contra M.A.H., diferenciando la imposición de costas respecto de los rubros por los que procede la demanda y aquellos que son rechazados.- En sus fundamentos luego de reseñar las circunstancias en las que se produce el distracto y el intercambio epistolar entre las partes concluye que el actor no denunció expresamente el contrato sino que tras afirmar que existía para sí una injuria económica -sin explicar los incumplimientos que la configuraban- dio por concluido el intercambio epistolar, que no es lo mismo, pero que aún, cuando se pudiera interpretar que existió voluntad rescisoria, ello devino apresurado y violatorio del principio de conservación del contrato y de buena fe (arts. 10 y 63 de la LCT), por lo que si una vez intimado el demandado ofreció cumplir, de acuerdo a los principios citados debió aguardar que lo hiciera o bien emplazarlo a hacerlo en lugar de precipitarse y dar por extinguida la relación laboral.- Luego analiza el abandono de tareas invocado por el demandado para extinguir el contrato, al respecto tiene por probado el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el art. 244 de la LCT, es decir la intimación a reanudar tareas y el otorgamiento de un plazo prudencial para ello. Respecto de este punto luego de evaluar la prueba testimonial concluye que ellos sólo dan cuenta de la intención del actor de contactarse con su empleador, pero no prueban que efectivamente se haya presentado en su lugar y al horario de trabajo con el propósito de reintegrarse a sus tareas, por lo que su despido fundado en tal causal deviene justificado, por consiguiente, rechaza las indemnizaciones emergentes del despido. Hace lugar a la indemnización del art. 156 de la LCT (vacaciones no gozadas), las que se deberán calcular de acuerdo a la antigüedad señalada por el actor, en atención a la falta de presentación de los libros laborales por parte del demandado.- Respecto del reclamo de horas suplementarias,...

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