Sentencia Nº 159 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-04-2022

Número de sentencia159
Fecha26 Abril 2022
MateriaJ.N.M.L. Vs. P.F.E. S/ ALIMENTOS

JUICIO: J.N.M. LUZ c/ PEREYRA FRANCISCO EDUARDO s/

ALIMENTOS.
- EXPTE. N° 2416/12.-

APELACION.- Sentencia 159 S.M. de Tucumán. TEMA A TRATAR Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “J.N.M. LUZ c/ PEREYRA FRANCISCO EDUARDO s/ ALIMENTOS” Expte. N° 2416/12, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Con fecha 25/11/2021 el letrado apoderado de la parte actora, J.C.L.C., apela la sentencia de fecha 10/11/2021 del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la V Nominación, que aprueba la planilla de los alimentos en ejecución, presentada el 21/11/2018 (fs. 444/445) por F.E.P., y que tiene por cancelada la deuda alimentaria establecida por resolución del 11/05/2016 (que ascendía a la suma de $21.758,65 por los períodos de julio 2014 a mayo 2015 inclusive) e impone las costas por su orden. Por decreto del 29/11/2021 se concede el recurso tentado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 710 del CPCCT, y se otorga un plazo de cinco días a la recurrente a fin de que exprese agravios. En cumplimiento de la carga procesal, el apelante presenta los agravios. A. niega que las cuotas de pensión alimenticia se encuentren saldadas. Esgrime que el alimentante no sólo abonó de menos, sino que se omitió computar los intereses desde la mora hasta la fecha del efectivo cobro realizado por la señora J.. Pone de relieve que cada orden de pago extendida en favor de aquella se correspondía con períodos atrasados de pensión alimenticia. Seguidamente, bajo los acápites “B” y “C”, alude a gastos originados sobre una medida de embargo y secuestro (flete, cerrajero, depósito judicial de los bienes secuestrados, etc) y al hecho de que el accionado habría incurrido -nuevamente- en mora en el cumplimiento de la obligación alimenticia. Finalmente, sobre la base de las consideraciones efectuadas, entiende que el fallo en crisis debe ser revocado desde que “no realiza una valoración integral del saldo deudor del demandado en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, ni en lo que respecta al monto histórico de las mismas (ya que deposita de menos), ni a los intereses reales adeudados (los que deben computarse hasta la fecha del efectivo cobro por la actora” (Sic). En respuesta a los agravios enunciados, la letrada E.M.Á.G.O. -por el señor F.P.- realiza un breve resumen del devenir de los hechos, para luego alegar que el memorial de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión en embate. Considera que se trata de una suerte de contestación extemporánea del traslado de la planilla en cuestión, no siendo esta la oportunidad idónea para su impugnación. Esgrime que lo expresado por la apelante en cuanto a que los depósitos fueron inferiores a los que correspondían y sobre las fechas tomadas para el cálculo, no...

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