Sentencia Nº 1589 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2018

Fecha26 Octubre 2018
Número de sentencia1589
MateriaS/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A425/93 M.M.I. C/INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1589/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Octubre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “M.M.I. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otros s/ Contencioso administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.- La parte actora interpone, a fs. 910/918 y vta., recurso de casación contra la sentencia Nº 596 dictada por la S. III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 901/904) el que, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), fue concedido mediante resolución Nº 12 del 07 de febrero de 2018 (fs. 927 y vta.). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo intentado. Habida cuenta que fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC, que se dirige contra una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748, inciso 1, del CPCyC, que cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, desde que está fundado en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión, y que se dio cumplimiento con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC, el recurso de casación deviene admisible, por lo que corresponde analizar su procedencia. III.- La sentencia recurrida, en lo que es materia de agravio, dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Tucumán y, no hizo lugar al pedido de dictado de sentencia de trance y remate en la ejecución del capital solicitada por los herederos del co actor A.R.. Para así resolver consideró que el cómputo de la prescripción debía iniciarse el 17/4/2004, fecha en que la aprobación de la planilla de liquidación de capital por el pronunciamiento N° 499 del 11/11/2003 quedó firme; que en autos, M.A.R., en representación de la sucesión del coactor A.R., se presenta y manifiesta que, ante el fallecimiento de su padre y la necesidad de acreditar la representación invocada en el expediente administrativo para tramitar el pago de la acreencia consolidada (N° 119/170-C-2003), solicita el desglose de dichas actuaciones; que gestionó el pago correspondiente a su padre por expediente N° 665/170-R-2005 y peticionó que se intime al Poder Ejecutivo a que provea las medidas tendientes al efectivo pago de las acreencias reclamadas. Señaló que por providencia de fecha 28/11/2006 notificada el 04/12/2006 se dispuso intimar a la Fiscalía de Estado a fin de que en el plazo de diez días proceda al pago, a favor de M.A.R. (representante de la sucesión de A.R., de la suma determinada y conformada en la planilla de liquidación practicada por la Dirección de Auditoría de esa Fiscalía en el Expediente Administrativo N° 665/170-R-2005 mediante la entrega de títulos de la deuda pública y bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 5° inc b) del CPA; que la Provincia contestó estimando en 90 días el plazo para cancelación de la deuda sin que la parte interesada haya vuelto a instar el procedimiento de aplicación de multa y que la posterior presentación, con cargo actuarial de fecha 10/3/2011, no llegó a tener eficacia interruptiva en tanto tampoco se continuó su trámite. Sostuvo que ni aún en el escenario más favorable a los intereses de los presentantes podría evitarse la perención de la acción, el cual consistiría en considerar que con la intimación de pago cursada se dio inicio a un proceso de ejecución de sentencia, otorgándole efecto interruptivo del plazo de prescripción que se encontraba corriendo; que de todos modos, entre el 08/6/2006 y 12/12/2016 en que vuelve a solicitar que se ejecute la acreencia contra la Provincia deudora, ha transcurrido el plazo de diez años establecido por la normativa legal. Añadió que el efecto suspensivo de la prescripción solo puede darse una vez y por un año, y ello ya había ocurrido con el inicio del trámite del expediente administrativo. Expresó que cada una de las sucesivas liquidaciones de la deuda realizadas por la Provincia en el expediente administrativo no tuvieron eficacia interruptiva, pues ni el nuevo cómputo de intereses ni la modificación de la forma de pago ni la necesidad de que el interesado preste conformidad pueden suponer en manera alguna una novación de la deuda; que lo que se modifica es algo accesorio, concretamente la moneda o modalidad de pago y el procedimiento para el cobro, pero la causa de la obligación es siempre la misma; y que la suspensión e interrupción de la prescripción se producen únicamente por situaciones previstas por ley, por lo que no resulta legalmente válido proponer supuestos que no se encuentren contemplados en el código de fondo. Rechazó asimismo el argumento de que el expediente administrativo suspende durante todo su trámite el curso de la prescripción; consideró que conforme al artículo 3986 del Código Civil, la constitución en mora se asimila al inicio del trámite del expediente administrativo, y en consecuencia, tal efecto suspensivo únicamente se extendió por un año. Expresó que con la vigencia de la Ley N° 6.987 de emergencia lo que se suspende es la ejecución de sentencias, actos administrativos, acuerdos transaccionales y/o laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones que consistan o se resuelvan en el pago de suma de dinero, más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR