Sentencia Nº 1583 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2018

Número de sentencia1583
Fecha26 Octubre 2018
MateriaS/ INDEMNIZACION POR DESPIDO

LC354/14 BARROS CARDOZO MARIO JOSE C/LUQUIN ANTONIO S.A.C.I.F.I. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO 1583/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Octubre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “B.C.M.J.v.L.A.S. s/ Indemnización por despido”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.M.J.B.C., parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 340/349) contra la sentencia N° 19 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II del Centro Judicial Concepción de fecha 15 de febrero de 2017 corriente a fs. 298/318 de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 06/11/2017 (fs. 353 y vta.). Únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 364 y constancias de fs. 360/363. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 325 y vta., 320, 338 y 340/349); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; la parte recurrente satisfizo lo requerido por el artículo 132 inciso 5º del CPL (cfr. fs. 340); el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenado el recurrente, actor en autos (cfr. artículo 133 del CPL a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción y errónea aplicación de normas de derecho, y arbitrariedad en la apreciación del material fáctico de la causa. Es del caso aclarar que la ponderación por parte de esta Corte de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo. Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, pone en entredicho la sentencia en examen por considerar que se quebrantaron, violentaron e interpretaron erróneamente los artículos 208 a 213 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, LCT). Entiende que, el actor, notificó fehacientemente, a la empleadora, su lumbalgia con certificado médico, por lo que esta última conocía el impedimento del trabajador para concurrir a su puesto de trabajo, y podía suponer que dicha dolencia se extendería en el tiempo. Sostiene que, la empleadora, buscó el despido indirecto del trabajador al someterlo a injustas amenazas de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Explica que, su parte, obrando de buena fe, solicitó a la empleadora, en cada telegrama que le remitió, la revisión y el cese de su conducta amenazadora. Destaca que transcurrieron tres meses de intercambio epistolar, durante los cuales, la empleadora, le endilgó injustificadas inasistencias y lo intimó a reintegrarse bajo apercibimiento de considerar su conducta como abandono de trabajo, mientras pretendía que el actor viajara a San Miguel de Tucumán, a más de 160 kilómetros de distancia entre ida y vuelta, para ser revisado por médicos que lo atendieron sin la debida seriedad, siendo que el actor soportaba los gastos del viaje con su propio patrimonio. Argumenta que, la empleadora, no se condujo conforme correspondía frente a la situación de enfermedad de un empleado; y que, la Cámara, valoró de modo parcial la plataforma fáctica de la causa, soslayando las actitudes maliciosas de la primera. Se pregunta si no era lógico que, la empleadora, hubiera designado a un facultativo que revise al actor en su misma ciudad (Aguilares), o al menos en la zona Sur de la provincia, siendo que existe una sucursal de la firma empleadora por ciudad o pueblo del Sur y que sus empleados son residentes de dichos puebles o ciudades. Entiende que ello hubiera sido un accionar justo y de buena fe. Propone doctrina legal expresando que es descalificable como acto jurisdiccional válido aquél en el cual, el juzgador, omite resolver con la verdad las cuestiones planteadas, se aparta de las constancias de la causa y no considera injuria grave la orden, dispuesta por el empleador, de traslado a revisaciones médicas en un lugar diferente al domicilio y ciudad del trabajador enfermo, conociendo si situación de enfermedad. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la imposición de costas efectuada por la Cámara, “ya que el...

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