Sentencia Nº 15806/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Fecha06 Agosto 2010
Número de sentencia15806/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] P.M. - 6.8.2010 *** [ Síntesis de Doctrina Judicial | SJ ] DONACIÓN – Aceptación: no requiere de conformidad judicial previa [] No resulta necesaria la autorización que se pide para la aceptación de la donación, puesto que siendo la donataria persona capaz mayor de edad, tal aceptación no requiere de conformidad judicial previa (art. 52 y 53 del Código Civil), sino que debe ser efectuada por la misma donataria tal como lo dispone el art. 1797 del Código Civil, pudiendo ello hacerse incluso después de la muerte del donante (art. 1795 del Código Civil) DONACIÓN – Aceptación: no requiere notificación al donante [] No es necesaria la notificación de la aceptación de la donación al donante ... porque tal recaudo no es requerido por la ley en la donación, la que únicamente exige la aceptación en forma por el donatario para el perfeccionamiento de aquella (art. 1814 del Código Civil). En tal sentido, S. sostiene que basta con la aceptación del donatario ya que el art. 1795 se aparta de la regla general para los contratos prevista por el art. 1149 del Código Civil, admitiendo incluso el codificador la aceptación por el donatario aún después de la muerte del donante, estableciendo por ello en el art. 1814 de tal cuerpo legal que para la prueba del acto se requiere sólo la acreditación de la donación y de su aceptación en forma, pero no la notificación de ésta al donante (autor citado en "Contratos", VII, pág. 283 y 284) DONACIÓN – Posibilidad de aplicar la inscripción por tracto abreviado en el supuesto de la muerte del donatario. [] La circunstancia de que el bien objeto de la donación (integrante del acervo hereditario) no esté registralmente inscripto a nombre de la donante, no constituye un impedimento legal para que se considere a la heredera propietaria del inmueble donado, desde que la transmisión hereditaria se operó de pleno derecho a su favor a partir del mismo instante de la muerte del causante, juzgando la ley que el heredero ha sucedido inmediatamente al difunto sin ningún intervalo de tiempo y con retroactividad al día de la muerte de aquél (arts. 3282 y 3415 del Código Civil), siendo desde entonces que el cónyuge heredero entra en posesión de la herencia (art. 3410 del Código Civil), continuando la persona del difunto como propietario, acreedor y deudor de todo lo que el causante era propietario, acreedor y deudor (art. 3417 del Código Civil), sucediéndolo por ello no sólo en la posesión, sino también en la propiedad del acervo (art....

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