Sentencia Nº 158 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-04-2022

Número de sentencia158
Fecha19 Abril 2022
MateriaPUJOL PEDRO SEBASTIAN Vs. MANZONE SANDRA NELLY S/ ORDINARIO (RESIDUAL)

Sentencia 158 S.M. de Tucumán, 19 de abril de 2022.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "PUJOL PEDRO SEBASTIAN c/ MANZONE S.N. s/ ORDINARIO (RESIDUAL)" - Expte. N° 4044/13,

y CONSIDERANDO:


1.
- Vienen los autos a decisión de este Tribunal, por la cuestión de competencia suscitada entre los Magistrados de los Juzgados Civiles y Comerciales de la Va. y IVa. Nominación; y la recusación con causa deducida por el actor P.S.P., por sus propios derechos, contra el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial Común de la Va. Nominación.

2.- El letrado P. recusó sin expresión de causa al Juez del Juzgado Civil y Comercial Común de la Va. Nominación, P.D.C., quien mediante proveído de fecha 30/03/2021 ordenó remitir la causa por intermedio de Mesa de Entradas al Juzgado de igual clase y fuero que por turno corresponda, siendo sorteado el Juzgado de la IVa. Nominación. En fecha 21/04/2021, el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la IVa. Nominación, J.I.D., advirtiendo que el actor lo recusó sin expresión de causa y conforme último párrafo del art. 14 CPCC, se declaró incompetente para entender en la causa. Vueltos los autos al Juzgado de la Va. Nominación, el Dr. P.D.C. formula cuestión de competencia. En fecha 06/09/2021 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara en sentido que debe entender el Sr. Juez de la Va. Nominación.

3.- La norma del art. 14 CPCC establece una limitación en cuanto el derecho a recusar sin causa, que puede usarse una vez solamente en cada instancia (Cód. Procesal Civil y Comercial de Tucumán, B., Bibliotex, 2008, t. 1, p. 66/67) y esta facultad ya fue ejercida por el letrado P. a fs. 60. Es por ello que debe dirimirse la cuestión en sentido que resulta competente el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la Va. Nominación.

4.- No obstante, el actor también recusó con causa al Magistrado de la Va. Nominación en virtud del art. 16 inc. 4 CPCC, fundando su petición en que, si bien no tiene prueba indiscutible de la relación entre el Sr. Juez y la parte demandada, le consta que el Sr. Juez fue otrora afiliado activo del partido radical, habiéndose desafiliado, según le manifestara el mismo a posteriori. Expresa que no puede desconocerse la pasada relación política del Magistrado con las autoridades del partido, quien sería en los hechos socio político desde hace más de 10 años de la demandada S.M., candidata en elecciones desde el año 2007 hasta el presente juntamente con el partido radical, aliada del actual diputado nacional J.M.C. y conductor de tal partido. Sostiene que ello es así a punto tal que comparte su abogado apoderado en autos con el aludido dirigente. Afirma que ello no le genera la tranquilidad de considerar al Sr. Juez de grado absolutamente imparcial, por las influencias que -entiende- tratarán de ejercerse sobre su ánimo. Relata que la accionada, en alianza con el partido radical, se presentó a elecciones en el año 2011 y que por su gestión judicial y extrajudicial logró recuperar la banca de concejal de la Municipalidad de S.M. de Tucumán para la que había sido elegida por el voto popular. Que, pese a haberla ocupado durante 8 años, la demandada no saldó su deuda con su parte por lo que al día de hoy se encuentra litigando con ella, quien pese a no haber contestado demanda y encontrarse rebelde o, más aún, fundándose en dicha circunstancia, puede pretender influir oblicua e indebidamente en el ánimo del J. en lo sucesivo a través de sus socios del partido radical. Añade que esta situación complicó durante años su situación financiera y profesional, lo que altera su paz de espíritu y la lógica expectativa de imparcialidad necesaria en el caso. Manifiesta que todo lo verificado en las probanzas ofrecidas vulneraría con creces las garantías constitucionales y convencionales a un juez imparcial. Refiere al derecho reconocido por los artículos 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18 y 33 de la Constitución Nacional y el artículo 16, inciso 4º CPCC. Para el caso de entenderse que el sub-lite no encuadra en las hipótesis que contempla el art. 16, inciso 4º de la ley adjetiva, plantea la inconstitucionalidad de aquélla –o de su interpretación- por resultar violatoria de la garantía del juez imparcial (artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica; art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Subsidiariamente, estima que, si bien el Sr. Juez le resulta irreprochable en lo personal, pese a ello, no...

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