Sentencia Nº 158 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2021

Número de sentencia158
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaBRIZUELA CARLOS ALBERTO Vs. RENAUTO TUCUMAN S.A. Y OTROS S/ DESPIDO S/ INSTANCIA UNICA CON BLOQUEO DE SALA.

JUICIO: B.C.A.V.R. TUCUMAN S.A. Y OTROS S/ DESPIDO X - INSTANCIA UNICA CON BLOQUEO DE SALA. EXPTE. N° 1537/00. Sentencia 158 S.M. de Tucumán, Noviembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en sentencia casatoria N° 584/2014 de fecha 18 de Junio de 2014 que corre agregada a fs. 403/405, en cuanto casa parcialmente la Sentencia N° 183 dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 17 de Octubre de 2008 (fs. 296/299), con los alcances considerados en el punto IV. 1, y punto I de la parte Resolutiva de fs. 409 y en base a la doctrina legal expresada a fs. 409, debiéndose dictar un nuevo pronunciamiento conforme se ordena, y RESULTA: Que a fs. 296/299 se glosa la sentencia N° 183 de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por la S. I de la Excma. Cámara del Trabajo (con integración anterior), por la cual se resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por el Sr. C.A.B., ordenando a las condenadas: Personal SRL y D.A.L., a abonar las sumas allí consignadas, conforme punto I de la parte resolutiva de fs. 198 vta. Que la parte actora interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la S. Ia. de la Cámara del Trabajo, por sentencia N° 105 de fecha 17/10/2011 que obra glosada a fs. 362. Que a fs. 403/405 se glosa sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia que admite el recurso de casación deducido por el actor en contra de la sentencia antes referida y casa la misma con los alcances desarrollados en el punto IV, conforme a la doctrina legal enunciada, ordenando la remisión de los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que previo sorteo de sala se dicte un nuevo pronunciamiento en la causa. En ese estado previa intervención de mesa de entrada civil y habiéndose dirimido la competencia del Tribunal que debe entender en la causa, se asigna a la S. V del Trabajo la competencia en la causa, conforme surge de la Sentencia de fecha 16/07/2020 (fs. 541). Radicados los autos en la S. V, por providencia de fecha 27/08/2021 se integra S. con las V.M.D.C.D. y G.B.C., quienes entenderán en la presente causa como vocal preopinante y vocal segunda, respectivamente. Por proveído de fecha 17/09/2021 se ordena pasar los autos para sentencia, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta, por lo que corresponde adentrarnos al análisis de la causa. CONSIDERANDO VOTO DE LA VOCAL MARÍA D.C.D.: I. Que la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia antes referida, en punto I de la parte resolutiva de fs. 405, resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación incoado, por la parte actora, contra la Sentencia N° 183 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I. de fecha 17/10/2008 (fs. 296/299) y, en consecuencia, CASAR dicha sentencia dejándola, totalmente sin efecto, conforme lo tratado y la doctrina legal enunciada en el considerando V. DISPONER la remisión de los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que, con la integración que corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento”. Ello conforme Doctrina Legal sentada en el voto del ex Vocal del Alto Tribunal R.M.G. (la mayoría): “Afecta la garantía constitucional del debido proceso y, por ende, es nula la sentencia que, en contradicción con decisiones previas del propio Tribunal sentenciante sobre su competencia material y prescindiendo de lo dispuesto en los Arts. 21 y 133 de la ley 24.522, excluye infundadamente de la litis al codemandado concursado”. II. Que previo a emitir el nuevo pronunciamiento ordenado por la ECSJ de la Provincia, corresponde volcar en resumen lo sostenido en escrito de demanda, contestación y pruebas producidas, conforme el siguiente análisis: La demanda y sus contestaciones: - Que a fojas 02/06 de autos, se presenta el letrado R.R.R., como apoderado ad litem del Sr. C.A.B. de las condiciones personales y domicilio que constan en el instrumento agregado a fs. 28, iniciando demanda laboral en contra de: 1) RENAUTO TUCUMAN S.A., con domicilio en Avda. Mate de Luna N° 132; 2) D.A. LOBO con domicilio en calle San Martín N° 1.459, oficina N° 3; y 3) PERSONAL SRL. con domicilio en calle M.P.N.7., todos de S.M. de Tucumán, por la suma de $12.750,32 por los siguientes rubros: Indemnización por Antigüedad, S. de Preaviso, SAC. s/ preaviso, Vacaciones y SAC. proporcionales, H. de diciembre/98, enero/99 y de Marzo a junio/00, diferencias de SAC. y escalafón por comisiones, o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse oportunamente, con más intereses, actualización, costas y gastos. Destaca que el actor ingresó a trabajar para la demandada, “RENAUTO TUCUMÁN S.A.” con domicilio en Avda. M.N.° 132, en fecha 01/06/1997, cumpliendo las funciones de vendedor de automóviles en el salón de ventas, habiendo desempeñado sus tareas desde 08.00 hs. hasta las 12.00 hs. y desde 16.00 hs. hasta 20.40 hs. de lunes a viernes y los sábados 08:00 hs. hasta 12:30 hs., percibiendo como remuneración una suma fija registrada de $427,92 estipulada en el convenio mercantil para la categoría “B”, más una remuneración no registrada por comisión de venta, equivalente al 1% del valor de la unidad vendida o de plan de ahorro, por estas remuneraciones la empresa, hacia los pagos en recibos comunes de un solo ejemplar. Destaca que siempre recibió órdenes, instrucciones y los pagos de los integrantes de la empresa RENAUTO, no obstante que en los recibos de haberes figurara otra firma como empleadora, PERSONAL S.A.. Que con fecha 03/02/1999, se invocó el despido indirecto, por la falta de pago de los meses diciembre de 1998 y enero de 1999, siendo que el actor continuó prestando servicios en los meses de febrero, marzo, abril del año 1.999 sin recibos de sueldo, y que a partir del 02/05/1999 se le otorgó recibos de pagos a nombre de D.A.L., hasta fecha 08/06/2000 en que se produjo el

despido. - A fs. 33/35 se glosa escrito de contestación de demanda de la firma RENAUTO TUCUMÁN S. A., apersonándose en representación de la misma el letrado J.D.F., quién rechaza en todas sus partes los hechos expuestos en la demanda, salvo aquellos que sean de su expreso reconocimiento, negando en forma particular, entre otros hechos, que: 1) se le adeude al actor suma alguna por los conceptos y rubros reclamados, rechazando la planilla presentada en esta demanda por el mismo; 2) que el actor se haya desempeñado en las funciones de vendedor en el salón de ventas y que estas hayan sido de forma continua e inalterable; 3) la relación de dependencia, como así también la antigüedad del actor; 4) que se le haya extendido y/o confeccionados recibos al actor; 5) que el actor, en los meses de febrero, marzo, abril del año 1.999, haya prestado servicios de forma ininterrumpida, sin recibos de haberes; 6) que recibiera ordenes e instrucciones de los integrantes de esta empresa; 7) que se le haya abonado una remuneración fija y que la misma estuviera registrada; 8) la existencia de una remuneración no registrada equivalente al 1% del valor de la unidad vendida o colocada en plan de ahorro y que su parte hiciera firmar recibos comunes en un solo ejemplar y que quedara en poder de la empresa; 9) que en el mes de septiembre del año 1999 el actor haya tenido su mejor remuneración equivalente a $2.323.72. Como verdad de los hechos destaca que el actor sí se desempeñó como vendedor en la firma R.T.S., pero no bajo las circunstancias y características expuestas por el mismo, aclarando que, a fin de cubrir las necesidades en la crítica y fluctuante situación de los concesionarios de automóviles, a más de su personal dependiente estable, la demandada acudió a empresas de servicios eventuales para cubrir tales necesidades, siendo en ese contexto que el actor comenzó a vender para la firma antes mencionada, y fue así como el Sr. B. comenzó a vender autos para la demandada en virtud del contrato celebrado por R.T.S. con Personal SRL, habiendo cesado en tal prestación aproximadamente a principios del año 1999, para luego, cuando se contratara idénticos servicios con el Sr. D.A.L., el actor fue nuevamente contratado por éste, en el mes de mayo del mismo año. Refiere que su parte desconoce los términos, en que se produjeron las desvinculaciones, en ambas empresas de servicios eventuales, tanto como en PERSONAL SRL. y con el Sr. D.A. LOBO. Deja negada la solidaridad que se plantea con las empresas de servicios eventuales, reconociendo que cumplió de forma acabada con las obligaciones de pagos y compromisos asumidos con

estas. - A fs. 37/38 obra escrito de contestación de demanda de D.A.L., quién se apersonó con el patrocinio del letrado S.C., negando todos y cada uno de los hechos impetrados en su contra, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos, niega y rechaza la planilla de demanda en todos sus montos y rubros reclamados por el actor. En cumplimiento de la norma del Art. 60 del CPL, afirma que es cierto que el actor se desempeñó como trabajador de la empresa de servicios eventuales de la cual es titular, y como tal, en el marco del convenio celebrado entre su parte con R.T.S., fueron provistos sus servicios para la venta de automóviles, en función de las variaciones del mercado (predecibles según la concesionaria contratante); pero que la actividad del actor bajo su dependencia comenzó en el mes de mayo de 1999 (y no en Junio de 1997), cuando el mismo actor presentó una solicitud de ingreso. Por decreto dictado a fs. 41 se tiene por incontestada la demanda a la co-demandada PERSONAL SRL. A fs. 98 se ordena la apertura de la causa a pruebas a los fines de su ofrecimiento, siendo que, a fs. 121, en el acto de la audiencia de conciliación de labrada a tenor del art. 69 del CPL, las partes presentes (el actor, representado por su esposa, y co-demandado Lobo), no arriban a conciliación alguna. Se deja aclarado que a dicho acto no comparecieron los representantes de las razones sociales PERSONAL SRL. y RENAUTO S.A., por lo que en dicho acto se procede a proveer las pruebas ofrecidas y...

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