Sentencia Nº 1577/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia1577/16
Año2017
Fecha02 Junio 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “OLGUÍN, JORGE MARIO contra PREVENCIÓN ART SA sobre LABORAL”, expte. nº 1577/16, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que
RESULTA:

I.- A fs. 325/327, P. y R.R.S., abogados, en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 321 vta./322 resolvió: “I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 266 y hacer lugar al deducido por la actora a fs. 255 y, en consecuencia, disponer que los intereses fijados por el a quo correrán desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia”.
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que el actor sufrió un accidente de trabajo el 21 de enero de 2013 en virtud del cual se le determinó una incapacidad laboral definitiva de un 12%.

A. que, por dicho motivo, se le reconoció el derecho a percibir la indemnización establecida en el art. 14.2.a de la LRT.
Siguen diciendo que la jueza de primera instancia entendió que debía utilizarse el índice RIPTE para actualizar el monto hasta el mes de enero de 2013. Asimismo, expresan que mandó a pagar intereses a tasa mix sobre el monto de la condena pero no estableció desde cuándo correrían, lo que motivó la apelación del actor.
Expresan que el voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones fijó como fecha de inicio del cómputo la del dictado del fallo de primera instancia (03/02/2015) y no la de la fecha del siniestro tal como había sido requerida por el actor.

A., que en el voto de la minoría, el Dr. R. entendió que debían correr pasados los quince días de la notificación del alta médica (08/04/2013).
Con sustento en el inciso 2° del art. 261 del CPCC, manifiestan que el Dr. C. entendió que al haberse actualizado el capital de condena con el RIPTE –de manera incorrecta según el magistrado aunque consentido por el demandado– aplicar intereses desde el siniestro a tasa mix implicaría efectuar una doble actualización del capital.-- Dicen que el Dr. P.B., luego de coincidir con ese diagnóstico y efectuar cálculos comparativos, incluyendo la aplicación del coeficiente de mención por un supuesto error de la jueza de primera instancia, consentido por el demandado, agregó que la aplicación de intereses desde una fecha anterior implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

Señalan que conforme lo expuesto el voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones, sobre el tema puntual de los intereses, se fundó en que la jueza de primera instancia se había equivocado al aplicar el RIPTE y aunque reconocen que la demandada no apeló ese supuesto error, no podían mandar a pagar intereses sobre un monto así obtenido.

Entienden que lo que corresponde es analizar desde cuándo corren los intereses, con independencia de si el monto de capital está bien o mal determinado.
También precisan que los jueces no “...debían discutir si el capital sobre el cual aplicarían intereses estaba bien o mal, que es lo que hicieron para negar la aplicación de intereses. No podían porque no había recurso en ese aspecto. Y al hacerlo, violaron el principio de congruencia. Bien que lo hicieron en forma implícita, ya que no modificaron el capital de condena pero sí lo utilizaron como argumento único para negar el cómputo de los intereses” (fs. 326).
Concluyen diciendo que debe subsanarse la violación al principio de congruencia cometido en el voto mayoritario disponiéndose que no puede haber discusión sobre la forma en que se fijó el monto del capital en la sentencia de primera instancia por aplicación del RIPTE en virtud de no haber mediado recurso de apelación por parte del demandado.

Con...

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