Sentencia Nº 157454 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia157454
Fecha08 Enero 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. J.R.S. y E.D.F.M., como presidente y vocal, respectivamente, para dictar sentencia en el expediente caratulado: “INARCO S.A. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 157454.

Antecedentes

I.I. S.A. (en adelante INARCO), representada por el Dr. L.A.T. y la Dra. M.E.T., promueve una demanda contencioso-administrativa contra la provincia de La Pampa (Actuación nº 1603538).

Solicita que se declare la nulidad del decreto 3324/21, fechado el 4 de octubre de 2021 por el que se rechazó los planteos recursivos contra las resoluciones 005/20 y 034/19 dictadas por Fiscalía de Estado.

Expone sobre la competencia del Tribunal, el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda en tiempo legal.

En referencia a los actos administrativos que impugna, narra que Fiscalía de Estado tomó intervención en el expediente nº 8699/2019, caratulado: “Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Dirección General de Obras Públicas s/ reclamo por vicios ocultos en la obra tramitada por expediente nº 11059/2005 – Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa – La Pampa”.

Explica que el motivo de su intervención se debió a posibles vicios ocultos en la estructura portante del referido Polideportivo Ciudad de Santa Rosa, hecho que concluyó con el dictado de la resolución 034/19.

E. cuáles fueron los elementos que consideró la Fiscalía de Estado para concluir en la denuncia de la existencia de vicios ocultos.

Relata que impugnó la resolución nº 034/19 porque carece tanto de sustento fáctico y legal como de fundamentación. Ello, agrega, afecta irrazonablemente sus derechos constitucionales de propiedad, de debido proceso y defensa en juicio, de legalidad, de la forma republicana de gobierno. También los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Señala que el fundamento contra la resolución 034/19 tuvo base en que contiene vicios de nulidad en su causa o motivo, en su objeto y en su forma (artículos 41, 42, 43 y 44 de la NJF 951/79), porque contiene los vicios de ilegitimidad, arbitrariedad, desviación de poder, irrazonabilidad e inconstitucionalidad.

Dice que la resolución nº 005/20 -que rechazó el recurso de reconsideración- es dogmática y que desatendió los fundamentos alegados e ignoró deliberadamente las constancias dirimentes obrantes en el expediente administrativo y en los expedientes conexos.

Afirma que tiene un grave vicio en el procedimiento porque no cumplió con ninguna de las medidas probatorias ofrecidas.

Finalmente, explica que el decreto 3324/21 –que rechazó los recursos jerárquicos y de apelación- es violatorio de las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio.

Dice que su lectura permite advertir la falta de autonomía y de fundamentos, así como la falta de tratamiento de las cuestiones debidamente planteadas.

Seguidamente, expone los hechos y el derecho. Dice que es errónea que no hubo recepción de la obra Construcción de Polideportivo Ciudad de Santa Rosa como lo afirman tanto el decreto 3324/21 como las resoluciones 034/19 y 005/20.

Afirma que la recepción de la obra es un hito central y que es a partir de ésta que comienza el cómputo del plazo de caducidad de garantía por vicios ocultos, dispuesto por el artículo 1055 del Código Civil y Comercial.

Asevera que los propios actos eficaces y jurídicamente relevantes llevados adelante por la Provincia de La Pampa, acreditan la recepción definitiva de la obra Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa (LP).

A ese efecto, expresa que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 343/15, del 22 de julio de 2015, rescindió el contrato de obra pública formalizado con la Empresa INARCO SA cuyo objeto fuera la ejecución de la obra Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa (LP) por haber incurrido en las causales de rescisión previstas en el artículo 107, incisos a), b) y e) de la Ley General de Obras Públicas Nº 38 y sus modificatorias (artículo 1).

Dice que autorizó la inmediata toma de posesión y arbitrar los medios necesarios para realizar la vigilancia de los bienes en el estado en que se encuentren en la Obra (artículo 2).

Señala que, a través de la Dirección de Inspecciones, dispuso la confección de un inventario de equipo y materiales existentes en la obra y efectuar la medición final de los trabajos realizados, con previa citación del titular de la Empresa Contratista y de su representante técnico (artículo 3)

Facultó a la Dirección General de Obras Públicas a tomar si lo (creía) conveniente y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra de conformidad a lo normado en el Artículo 108 inciso b) de la Ley General de Obras Públicas Nº 38 y sus modificatorias (artículo 4).

Dice que suspendió el pago de los créditos que pudieren existir a favor de la empresa INARCO S.A. así como también la devolución de los Fondos de Reparación y Garantías constituidas a resultas de la liquidación final de obra sin derecho a intereses y serán imputados a cuenta del monto de daños y perjuicios generales si estos, fueron mayores (artículo 5).

Indica que ordenó al Ministerio de Obras y Servicios Públicos realizar los estudios necesarios para detectar la alternativa técnica más conveniente para que se concluya la obra (artículo 6) y que instruyó a la Fiscalía de Estado para la iniciación de las acciones extrajudiciales o judiciales contra INARCO por los daños y perjuicios que la rescisión del contrato pudiera haber ocasionado al erario provincial (artículo 7).

Dice que ordenó a la Escribanía General de Gobierno asistir en la toma de posesión de la obra y a toda necesidad en la que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos requiera su presencia (artículo 8) y que ordenó comunicar todo lo actuado a la Dirección del Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas de la Provincia, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder (artículo 9).

Expresa que fue con fundamento en el artículo 7 del referido decreto que Fiscalía de Estado inició las causas judiciales: (a) “Fiscalía de Estado - Provincia De La Pampa c/ Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros s/ Ejecutivo” (Expediente Nº 113.609), para la ejecución de las garantías dadas por INARCO, mediante las pólizas de caución nº 210.279 y 126.979, emitidas por FIANZAS y CREDITO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS correspondiente a la obra Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa (LP), Nº 11059/05; (b) “Fiscalía de Estado de la Prov. de La Pampa c/ La Construcción S.A. Cía. A. de Seguros - 113.601 s/ Ejecutivo", (Expte. Nº 113601) para la ejecución de la garantía otorgadas por INARCO mediante la póliza de caución Nº 278.678, emitida por LA CONSTRUCCIÓN S.A. CIA. ARGENTINA DE SEGUROS, correspondiente a la obra Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa (LP), Nº 11059/05.

Añade que la Provincia, por el decreto 2965, de fecha 3 de septiembre de 2018 (licitación 04/18), adjudicó a “CINTER S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE TECHO – ESTADIO POLIDEPORTIVO DE SANTA ROSA” (el referido Decreto se encuentra agregado a hojas 1202/06 del Expte. 2626/18) y que fue en el marco de esta licitación que la Provincia otorgó a CINTER SRL la posesión de la obra en cuestión.

A modo de síntesis, expresa que es un contrasentido que la Provincia de La Pampa alegue que no hubo recepción definitiva de la obra cuando además de rescindir el contrato cuyo objeto fuera la ejecución de la obra Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa (LP) (decreto Nº 343/15), procedió a la ejecución de las garantías otorgadas por INARCO y adjudicó a CINTER S.R.L. la finalización de la obra.

Asevera que es evidente que la Administración ejecutó conductas que colisionan con sus propios actos los que conducen a determinar la existencia de la recepción definitiva de la obra Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa (LP), tramitada mediante Expediente Nº 11059/05. Dice que un razonamiento contrario implicaría colocar al contratista ante una situación de permanente indefinición y, consecuentemente, una prolongación sine die de su responsabilidad.

Por ello, expresa que contrariamente a lo dispuesto por el decreto 3324/21, la recepción de la obra por parte de la Provincia de La Pampa, lejos de ser una cuestión vacua, resulta ser un hecho trascendental porque es el punto de partida para del plazo de caducidad de la garantía por vicios ocultos establecido por el artículo 1055 del Código Civil y Comercial, plazo que estaba vencido al 31 de julio de 2019, fecha del dictado de la resolución Nº 034/19.

A.umenta que el 22 de julio de 2015 comenzó a correr el plazo de caducidad de garantía por vicios ocultos porque es la fecha del decreto 343/15 que dispuso la rescisión del contrato con INARCO, la toma de posesión de la obra y el inicio de las acciones legales, fecha que significó la recepción de la obra Construcción Polideportivo Ciudad de Santa Rosa (LP).

Agrega que la Provincia incumplió con la carga de denunciar la existencia del defecto oculto dentro de los sesenta días de haberse manifestado, conforme lo establece el artículo 1054 del Código Civil y Comercial.

Dice que INARCO fue notificada de los supuestos vicios ocultos el 2 de agosto de 2019 conforme surge del expediente nro. 8699/19.

En capítulo aparte, alega la violación de las garantías del debido proceso porque la Administración debió comunicar la existencia de vicios ocultos y garantizar el derecho a ser oído antes de dictar la resolución 034/19.

En referencia a la complejidad técnica de la intervención de la...

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