Sentencia Nº 15685/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha29 Agosto 2003
Número de sentencia15685/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]COMISIÓN DE FOMENTO DE CHACHARRAMENDI- 15.04.2010 HECHOS NUEVOS – Su invocación y procedencia en la segunda instancia (...) El Tribunal de Alzada, cuando una o ambas partes en el litigio encuadre su petición en lo dispuesto en el art. 242, inc. 3º del CPCC, debe limitarse a verificar si los hechos invocados revisten la calidad de "nuevos" o "recién conocidos"; es decir, cuando el hecho ocurre o llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal; siendo imprescindible que aquellos guarden prima facie relación con las cuestiones ventiladas en la litis y que sean importantes para resolver el litigio, reservando el análisis sobre la pertinencia o atendibilidad de la prueba para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.- Así se ha dicho: "Cabe remarcar que el hecho nuevo no puede importar ni una pretensión ni una defensa y su invocación válida debe estar referida a un nuevo elemento de juicio relativo solamente a la pretensión o defensa esgrimida al trabarse la relación procesal" (CNFed. Cont. Adm., S.I., 01/10/97, LL - 1998 - B - 876; CNTrab., S.V., 24/05/67, JA . 1967 -V, 153; CNCiv., S.B., 23/02/94 - LL - 1995 - A - 58). – PRINCIPIOS PROCESALES – Principios de adquisición y unidad probatoria: concepto (...) Por aplicación de los principios de adquisición y de unidad probatoria, es que el juez está facultado a apreciar todo el material aportado y la prueba producida independientemente de donde proviene, pudiendo inclinarse por aquella que le merezca mayor fe en concordancia con otros elementos de mérito que obran en el expediente a los fines de la determinación del monto indemnizatorio (art. 157 del CPCyC).- "2010 - Año del B. de la Revolución de Mayo" SANTA ROSA, de abril de 2010. – V I S T O El planteo realizado en los presentes autos caratulados: "COMISIÓN DE FOMENTO DE CHACHARRAMENDI c/ROCA de TOGORES de BUSTOS, A.T.M.s.ón" (Expte. Nº 15685/09 r.C.A.) y C O N S I D E R A N D O Que tanto actora y demandada denuncian sendos hechos nuevos. Así, la primera, hace saber sobre el inicio de un proceso de expropiación similar al de autos -en la localidad de Puelén (fs. 998); mientras que la accionada denuncia operaciones relativas a la adquisición de inmuebles en el ejido urbano de las localidades de Caleufú y M.R., como así también cita la realización de una subasta judicial manifestada por el perito tasador S.M. (fs. 500) en la localidad de Guatraché y con fecha 09/03/05 (952/953). Ambas presentaciones, luego del traslado correspondiente, fueron contestadas a fs. 1020/1021 y 996/997, respectivamente.- Cabe recordar que el Tribunal de Alzada, cuando una o ambas partes en el litigio encuadre su petición en lo dispuesto en el art. 242, inc. 3� del CPCC, debe limitarse a verificar si los hechos invocados revisten la calidad de "nuevos" o "recién conocidos"; es decir, cuando el hecho ocurre o llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal; siendo imprescindible que aquellos guarden prima facie relación con las cuestiones ventiladas en la litis y que sean importantes para resolver el litigio, reservando el análisis sobre la pertinencia o atendibilidad de la prueba para la oportunidad del pronunciamiento definitivo Así se ha dicho: "Cabe remarcar que el hecho nuevo no puede importar ni una pretensión ni una defensa y su invocación válida debe estar referida a un nuevo elemento de juicio relativo solamente a la pretensión o defensa esgrimida al trabarse la relación procesal" (CNFed. Cont. Adm., S.I., 01/10/97, LL - 1998 - B - 876; CNTrab., S.V., 24/05/67, JA . 1967 -V, 153; CNCiv., S.B., 23/02/94 - LL - 1995 - A - 58). – Consecuentemente, analizados detenidamente los supuestos alegados por ambas partes y confrontados con la normativa adjetiva aplicable, se concluye en la improcedencia de los mismos, toda vez que no guardan ninguna vinculación con el objeto procesal del juicio respectivo (expropiación dispuesta por ley provincial Nº 2065 de una porción de inmueble ubicado en la localidad de C.), y, como tales, no ingresan en la categoría conceptual de hechos novedosos en los términos preceptuados por los arts. 242 inc. 3� y 348, ambos del CPCyC.- Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones: R E S U E L V E: Rechazar sendos hechos nuevos denunciados por actora y demandada fs. 998 y 952/953, respectivamente. – R. y notifíquese. – Fdo: D.. Torres - Perdigués Protocolo: Interlocutorios - fecha: 21/04/11 - fs. 73 ******************************************************************************************* "2010 - Año del B. de la Revolución de Mayo" En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de septiembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COMISIÓN DE FOMENTO DE CHACHARRAMENDI c/ROCA de TOGORES de B.Á.T.M.s.ón" (Expte. Nº 15685/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- Mediante sentencia (Nº 104/08) de fs. 880/893 vta., el Sr. juez a quo hace lugar a la acción de expropiación interpuesta por la actora respecto de los inmuebles Partida Nº 751054 y Nº 751055, rechaza la expropiación inversa del remanente de superficie expropiada (82,79 has. conformadas por la parc. 5 del lote 8 y parc. 8 del lote 7, ambas de la Fracc. D S.. XIV) y establece que el valor del bien a la fecha de la desposesión (14.12.04), asciende a la suma de $ 420.606,00. En razón de ello -previa deducción de lo ya abonado- condena a pagar a la expropiante de autos la suma de $ 216.107,60, con más intereses a tasa mix hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas a cargo de la accionante.- Esta decisión es apelada por el perito tasador oficial (cuyos agravios obran a fs. 939/944, contestados por la actora a fs. 1000/1003 vta.), la demandada (su memorial rola a fs. 955/992 vta. y la contestación por la expropiante a fs. 1007/1016), y por la actora (expresión de agravios de fs. 1004/1006 y contestado por la accionada a fs. 1023/1027).- No obstante el orden en que se han expresado los agravios, por una cuestión metodológica se tratará en primer lugar los de la accionada.- II.- Recurso de la demandada.- En su extenso escrito recursivo desarrolla cuatro temas en torno a los cuales discurre su planteo impugnatorio acerca del monto indemnizatorio, a saber: "a) valor asignado a la superficie expropiada; b) omisión de indemnizar la superficie inadecuada; c) la fecha desde la que se deben calcular los intereses; y d) daños directos generados por el acto expropiatorio"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR