Sentencia Nº 15671/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15671/09
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MACCIONE V.S. y Otro c/PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA y Otro s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15671/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la providencia de fs. 80 se ordenó readecuar la liquidación practicada por la actora evitándose la capitalización de intereses. Contra lo así decidido los accionantes y sus letrados plantearon a fs. 807/808 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, habiendo la juez a quo a fs. 812/815 desestimado el primero de dichos remedios, concediendo en cambio el planteado subsidiariamente II.- Se agravian los recurrentes afirmando que con la resolución atacada "se inaplica el art. 623 del Código Civil agraviando a esta parte en su derecho de propiedad", entendiendo que la aprobación de la planilla dispuesta a fs. 738 produjo la capitalización de los intereses liquidados a fs. 734, toda vez que en la sentencia de Cámara de fs. 70/713 se mandó calcular intereses hasta el efectivo pago El cuestionamiento no puede prosperar. En efecto, que la sentencia firme haya ordenado que los intereses sobre el capital se calculen hasta su efectivo pago, no significa que la respectiva liquidación produzca automáticamente la capitalización de intereses que pretenden los apelantes. Para que ello acontezca, de acuerdo a lo normado por el art. 623 del Código Civil, se requiere -además de liquidación aprobada-, una orden judicial especial que la mande pagar, ulterior y distinta de la condena dispuesta en el fallo. A. respecto se ha dicho: "Para capitalizar intereses en caso de condena judicial, y de conformidad con lo que dispone el art. 623 del Código Civil -cuyo alcance es independiente de los trámites propios de la ejecución de sentencia-, resulta necesaria la liquidación judicial de la deuda y una posterior intimación de pago del importe de esta. La exigencia contenida en ese artículo demuestra que la orden de pago referida a la liquidación es otra, específica y posterior a la del fallo, que conmina a la cancelación del importe consignado en ella, siendo menester la existencia de una interpelación suficiente para que...

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