Sentencia Nº 15663/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia15663/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de noviembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A.C.G.c.I.M. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15663/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 329/337 que hace lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados de la rescisión anticipada del contrato de arrendamiento que luce a fs. 5, viene apelada por ambas partes La actora funda sus agravios a fs. 349/351, los que son contestados a fs. 354/357 por los accionados quienes además presentan el memorial que hace a su recurso a fs. 360/364, siendo éstos contestados por la actora a fs. 366/367 Alterando el orden de las apelaciones, trataremos en primer el lugar el recurso de los demandados para establecer si la sentencia debe confirmarse en lo principal, para luego definir la procedencia o no de los agravios relativos a su extensión e imposición de costas El recurso de los demandados No obstante la estructura dada al reproche, debemos coincidir con la parte apelada en que básicamente se trata de un agravio único derivado del hecho de no haber receptado el fallo la defensa de caso fortuito ocasionado por la sequía. La juez aquo partió de la premisa de que ha existido un incumplimiento contractual, al no haberse respetado el plazo pactado. Seguidamente, para establecer si existe responsabilidad por la rescisión anticipada, evalúa el caso fortuito invocado como eximente por las demandadas y concluye en que "Ninguna prueba han aportado los demandados a la causa que demuestre la excepcionalidad o la imprevisibilidad del evento climático en los términos exigidos para permitir adjudicarle a la sequía el carácter de caso fortuito". Esto agravia a los apelantes quienes entienden que para concluir como lo hizo, incurrió la sentenciante en contradicción, pues la prueba colectada que evaluó le indicaba justamente lo contrario. Esto es, que la sequía imperante a la época de la rescisión, se encontraba por debajo de los promedios normales de lluvia para la zona y que por tal motivo, configuraba un caso fortuito. Sin embargo y aquí se entronca la cuestión con el segundo agravio el fallo resalta que aquel fenómeno carecía de la intensidad necesaria para configurar la eximente, toda vez que, conforme la nota puesta al artículo 514 del C.C. por el codificador, no salía del orden común de las cosas, no era extraordinario sino que además era previsible y configuraba un riesgo y alea propio del contrato celebrado con A.. La cuestión a revisar radica entonces en la calificación que se hace de aquel factor climático, extraordinario o no. Al contestar el pedido de aclaraciones, señala el perito F. (a...

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