Sentencia Nº 1565 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-12-2022

Número de sentencia1565
Fecha21 Diciembre 2022
MateriaFRANCO EDUARDO Vs. SAYARA S.R.L. S/ CONTRATOS

"2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT N° 1565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado M.A.R., como apoderado del actor en autos: “F.E. c/ Sayara S.R.L. s/ Contratos (sumario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por el letrado M.A.R., como apoderado del actor, contra la sentencia dictada por la Sala IIa. de la Cámara Civil y Comercial Común, de fecha 21/05/2021, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte contra la sentencia de primera instancia de fecha 03/5/2019 que rechazó el planteo de falta de personería formulado por el mismo accionante. II. El recurrente reconoce que la sentencia que ataca no es definitiva. Sin embargo, alega Gravedad Institucional por alterarse la estructura del proceso. Y porque la sentencia es contradictoria con precedentes jurisprudenciales. Señala que según doctrina el control de la personería de los litigantes al constituir un presupuesto de la adecuada constitución del proceso debe ser controlado incluso de oficio y que tan es así, que la omisión o insuficiencia de los documentos habilitantes no puede ser sorteada por el Tribunal, ni aún con la conformidad del contrario. Presenta doctrina jurídica al respecto y cita el art. 60 procesal. Argumenta que se trata de una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis, “ya que, como se acaba de decir, al constituir un presupuesto necesario de validez de la relación jurídico- procesal, las impugnaciones respectivas, sea que fuera por vía de excepción de previo y especial pronunciamiento, sea que se sustancie por vía de la revocatoria, pueden plantearse o resolverse en cualquier estado del trámite e inclusive de oficio”. Le causa agravios que se acepte el presupuesto implícito del fallo: que la demandada supuestamente había otorgado un Poder General para Juicios a un Administrador no abogado. Que ello va en contra de la Jurisprudencia de esta Corte Suprema y cita sentencias para probar ese aserto. Destaca que la representación en juicio requiere una clase especial de mandato, perfilada por normas de orden público y que debe ser desempeñada por un experto en Derecho. Que no puede jamás admitirse que quien no es abogado haya sido beneficiario de un Poder General para Juicios. Esto es también de una inusitada gravedad institucional, ya que si se admitiera lo contrario, podría ejercer ilegítimamente como abogado cualquier persona. Menciona entonces que como puede verse los precedentes que antes hubo citado muestran que la sentencia recurrida resulta contraria a ellos. Al respecto cita en calidad de "Ieading case" a "E.F.” (Sent. N° 79 del 03/03/1997) en cuanto indica que hay gravedad institucional en caso de pronunciamientos contradictorios y que ello existe en autos: la existencia -acreditada- de criterios opuestos entre las Salas del mismo Tribunal sobre Idéntico tema. Redunda en argumentos sobre este tema. Agrega que el fallo recurrido viola las normas de Personería, y las relativas al ejercicio de la profesión de Abogado. Al relatar los considerando sentenciales advierte que la Cámara “insólitamente,roza tangencialmente la clave del tema, pero no se percata de ello y analiza que la Dra. G.C. era abogada para recibir un Poder para Juicios, pero no analiza que a su vez el Sr, C.L.P. no era abogado para recibirlo ni por ende, para otorgarlo”. Acuerda con la Cámara que en principio en las Sociedades -sean Anónimas o de Responsabilidad Limitada-, la Administración y Representación corresponden a sus órganos naturales y no a terceros. Expresa, sin embargo, que la Sentencia implícitamente presupone que el Administrador tenía conferido un Poder General para Juicios y no es así. Que por eso, analiza si la doctora C. podía recibir un Poder General para Juicios pero no si el señor C.L.P. podía otorgar dicho Poder. Que quien otorgó el poder, un Administrador, no tenía facultades generales para estar en Juicio, por lo que no podía dar lo que no tenía (principio "nemo plus iuris' porque además en Tucumán un Poder para Juicios solamente puede ser válidamente conferido a favor de un abogado, porque ello iría contra las normas que rigen el ejercicio de la Profesión. Reitera que ello es contrario a la Ley N° 5233 y a la pacífica jurisprudencia de los Tribunales tucumanos. Cita precedente de este alto Tribunal y jurisprudencia coincidente de Cámara. Explicita que, en el caso de autos, la falta de título habilitante de quien se apersonó invocando la representación de la parte actora, ha impedido la constitución válida de la relación jurídica procesal, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado. Añade que no empece la conclusión a la que arribamos la circunstancia de haberse presentado ya el poder otorgado por la actora a un profesional del derecho, por que tratándose de una nulidad que comprometió el orden público resulta inconvalidable. Menciona expresiones de la sentencia de Ira. instancia para contestar que ella“omite considerar un detalle fundamental: Aquí el señor C.L.P. no estaba promoviendo una demanda. sino contestando una demanda promovida contra Sayara S.R.L. En consecuencia, aun cuando tuviera dicha facultad, lo que está haciendo no es lo que estaba facultado expresamente para hacer, que era demandar. Y no es un detalle menor. Debe tenerse en consideración que promover demandas implica usualmente un medio de cobro. En cambio, contestar demandas y negarse a cumplir contratos constituyen actos de una potencial gravedad terrible. Pueden implicar perder una clientela, arruinar el prestigio de una Empresa inclusive llevar a una firma a la Quiebra”. Tampoco puede sostenerse que un Apoderado con Poder de Administración tuviera de por sí facultades implícitas para otorgar Poderes para Juicios; que esto se merituó que en un caso similar, pero referido a las facultades de un V. de la Sociedad. D.. Manifiesta que a mayor abundamiento, la sentencia originariamente recurrida y confirmada, cita lo que dice el nuevo Código, cuando lo que importa era lo que decía el anterior con un sentido contrario: ''Al respecto, L. enseña que ´el objeto para el cual se ha otorgado el mandato determina las facultades que se le han conferido al manda/ario, aunque tales facultades no se hallen explícitamente mencionadas y en cuanto sean necesarias para lograr la finalidad perseguida". Reitera el recurrente que la fecha del libro de la cita y del Código Civil y Comercial de la Nación al que se refiere, son la mejor demostración de su error, ya que el Poder fue otorgado durante la vigencia del anterior Código Civil, y por ende sus alcances debían ser interpretados a la luz de aquél; esto es, a la luz del art. 1.884 CC. El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer. Se apoya en doctrina: "En consecuencia, como directiva general corresponde expresar que no procede subsumir en el apoderamiento especial aquel/os actos no indicados intergiversablemente en ese apoderamiento, llegue a estimárselos como una ´consecuencia natural´ de lo apoderado, o que así lo imponga la analogía. Criterio, pues, restrictivo, de los cuales son ejemplos varios de los supuestos aprehendidos en los arts. 1881 (incs. 2 y 17), 1882, 1883 y 1885 a 1888, que hemos analizado anteriormente. En política legislativa (de jure condendo) consideramos que la directiva legal debe ser la opuesta ... " Que la claridad de la norma del art. 1884 C.C. en cuanto a que el mandato para determinados actos "no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer" y la constatación de que el mandato no era para contestar demandas, ni menos aún un P. General para Juicios (como se pretende interpretar y es jurídicamente imposible según se verá), hacían que su parte esperara confiada la Sentencia. Agrega que, si bien es cierto que los S.G. pueden dar Poderes, los apoderados no podían en el anterior Código Civil ejercer más facultades que las que expresamente surgían del tenor de su apoderamiento, situación que si bien ha sido modificada actualmente, no puede servir para considerar extendidas las facultades que emergen de los actos conforme a la legislación vigente a la fecha de su otorgamiento, y menos aún para considerar otorgado un P. General para Juicios a quien no era abogado. Que además está claro del cotejo de fechas, que el Boleto de Compraventa fue celebrado en fecha 21 de Septiembre de 2012, esto es, con anterioridad al Mandato otorgado al S.C.L. el 01 de Abril de 2014, motivo por el cual aquél no estaba en condiciones de expedirse por si sobre la existencia o no de las obligaciones anteriores a su mandato (doct. art. 1881 inc. 17 del anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR